AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 184/2000. ALMACENADORA GENERAL, S.A.
Fecha: 14-Nov-1996
El Plazo A Que Se Refiere Este Artículo Será De Diez Años Cuando El Contribuyente
"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.
"El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.
"En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. ..."
Ahora bien, de lo dispuesto por el artículo transcrito, principalmente de los párrafos que fueron subrayados, no puede considerarse que la duración máxima de una visita domiciliaria, tratándose de contribuyentes que no estaban incluidos en la regla general de temporalidad que establecía el artículo 46-A, no podría exceder de diez años, al señalar el citado precepto 67, que la suspensión de la caducidad estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva.
En efecto, el indicado artículo 67 no puede servir de base para considerar que la duración máxima de una visita, tratándose de contribuyentes que estaban excluidos de la regla general prevista en el artículo 46-A, no puede exceder de diez años, en razón de que el precepto 67 sólo regula el término para que opere la caducidad de las facultades de comprobación, pero no la duración de una visita domiciliaria.
Asimismo, es de señalarse que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo en revisión 2841/97, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil, por unanimidad de cinco votos, en el que fue ponente el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, declaró inconstitucional, por violar las garantías de seguridad jurídica y de inviolabilidad del domicilio, la misma disposición que en la presente ejecutoria se estima inconstitucional.
En las narradas circunstancias y al resultar inconstitucional la parte normativa del artículo 46-A, vigente en los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, sólo en cuanto excluye a ciertos grupos de contribuyentes de la regla general de la duración máxima de las visitas domiciliarias o de la revisión de la contabilidad, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado en contra de la ley reclamada, esto es, en cuanto el artículo 46-A disponía:
"Artículo 46-A. ... Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados a, u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada."
Concesión de amparo que se hace extensiva, en relación con el acto de aplicación de la disposición transcrita, consistente en la sentencia de siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, con sede en esta Ciudad de México, en el juicio de nulidad 100(14)72/98/1880/97, ya que al ser inconstitucional dicha disposición su aplicación importa también violación de garantías.
- Considerando
- En La Primera Parte De Dichos Agravios Aduce Sustancialmente Lo Siguiente
- Los Anteriores Argumentos Resultan Por Una Parte Inoperantes Y Por Otra Infundados
- Tesis Pj
- Página
- Código Fiscal De La Federación
- Por Lo Que Con Motivo De La Referida Modificación El Artículo A Quedó En Los Siguientes Términos
- Los Documentos De Embarque Deberán Estar Expedidos O Endosados A Los Almacenes
- Iii Derogada Do De Julio De
- En Efecto Los Indicados Párrafos Del Artículo En Cita Disponen
- I Se Presentó La Declaración Del Ejercicio Cuando Se Tenga Obligación De Hacerlo
- Iii Se Hubiere Cometido La Infracción A Las Disposiciones Fiscales
- El Plazo A Que Se Refiere Este Artículo Será De Diez Años Cuando El Contribuyente
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida