AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 184/2000. ALMACENADORA GENERAL, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 184/2000. ALMACENADORA GENERAL, S.A.

Fecha: 14-Nov-1996

Por Lo Que Con Motivo De La Referida Modificación El Artículo A Quedó En Los Siguientes Términos

"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados a, u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.

"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán el oficio de la prórroga correspondiente. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.

"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."

La reforma anterior tuvo una mayor importancia que la efectuada en mil novecientos noventa y cinco, pues se introdujo la posibilidad de que se suspendiera el plazo de una visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cuando el contribuyente interpusiera un medio de defensa en contra de los actos que derivaran del ejercicio de las facultades de comprobación. Sin embargo, permaneció la regla general de duración máxima de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, a un periodo máximo de nueve meses prorrogable hasta por dos ocasiones y los grupos de contribuyentes que quedaban excluidos de esa temporalidad.

Cabe recordar que fue en el año de mil novecientos noventa y siete cuando se concluyó la visita a la quejosa, hoy recurrente.

Por otra parte, conviene dejar precisado que la parte reclamada en el juicio de amparo, del artículo 46-A transcrito, lo constituye la segunda parte del primer párrafo de dicho precepto, en cuanto establecía a qué grupos de contribuyentes no les es aplicable la regla general de temporalidad máxima (nueve meses) de duración de las visitas domiciliarias o de la revisión de su contabilidad, que se practica a la generalidad de los contribuyentes. Esto es, en cuanto dicho precepto establecía:

"... Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados a, u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada."

Asimismo, debe indicarse que la garantía de equidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia la ha definido en la jurisprudencia que invoca la inconforme y que a continuación se cita: