AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 184/2000. ALMACENADORA GENERAL, S.A.
Fecha: 14-Nov-1996
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"ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN. Este artículo no contiene garantía determinada y precisa que pueda ser conculcada, por lo que no es de concederse el amparo, fundándose en este precepto.
"Amparo penal directo. Tovar Manuel H. 6 de octubre de 1920. Unanimidad de nueve votos. Los Ministros Alberto M. González y Adolfo Arias no estuvieron presentes, por las razones expuestas en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."
No obstante lo anterior, y atento la causa de pedir, así como lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, debe entenderse que la cuestión que efectivamente plantea la recurrente consiste en que el precepto 46-A reclamado es violatorio de la garantía de equidad tributaria, contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque dicho precepto legal establece un término perentorio de nueve meses para que las autoridades fiscales concluyan las visitas domiciliarias o revisiones que practiquen a la contabilidad de los contribuyentes, excluyendo de ese término a aquellas visitas que se practiquen a otros contribuyentes, entre éstos, a los integrantes del sistema financiero.
En este sentido, dicho argumento también resulta infundado con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 46-A se adicionó al Código Fiscal de la Federación mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y estuvo vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, año en que se inició la visita, y el mismo establecía:
"Artículo 46-A. Las autoridades deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, excepto tratándose de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, supuestos en los cuales las autoridades fiscales podrán continuar con dicha visita o revisión, sin sujetarse a la limitación antes señalada.
"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por el titular de la administración general o dirección general que lleve a cabo la visita o revisión.
"Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos los actos realizados durante dicha visita o revisión."
Dicho precepto fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, para estar vigente en el año de mil novecientos noventa y seis, el cual disponía:
"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados a, u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.
"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.
"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."
Del análisis comparativo de los preceptos transcritos se advierte que son muy similares, pues la indicada reforma al citado artículo sólo tuvo como fin remarcar algunas precisiones al precepto original; pero en cuanto a la regla general de duración máxima de las visitas o de la revisión de la contabilidad, es decir, nueve meses (más dos prórrogas de igual extensión), y de los contribuyentes excluidos de dicha regla, no hubo variación alguna.
Posteriormente se modificó nuevamente el indicado artículo 46-A mediante decreto publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, para estar vigente en mil novecientos noventa y siete; las reformas fueron en el sentido de que se reformó el segundo párrafo y se adicionó un tercer párrafo, de modo que el tercer párrafo anterior a la reforma de que se trata pasó a ser el cuarto párrafo.
En efecto, en la ley que establece y modifica diversas leyes fiscales publicada en el decreto antes indicado, se anotó en lo conducente:
- Considerando
- En La Primera Parte De Dichos Agravios Aduce Sustancialmente Lo Siguiente
- Los Anteriores Argumentos Resultan Por Una Parte Inoperantes Y Por Otra Infundados
- Tesis Pj
- Página
- Código Fiscal De La Federación
- Por Lo Que Con Motivo De La Referida Modificación El Artículo A Quedó En Los Siguientes Términos
- Los Documentos De Embarque Deberán Estar Expedidos O Endosados A Los Almacenes
- Iii Derogada Do De Julio De
- En Efecto Los Indicados Párrafos Del Artículo En Cita Disponen
- I Se Presentó La Declaración Del Ejercicio Cuando Se Tenga Obligación De Hacerlo
- Iii Se Hubiere Cometido La Infracción A Las Disposiciones Fiscales
- El Plazo A Que Se Refiere Este Artículo Será De Diez Años Cuando El Contribuyente
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida