AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 184/2000. ALMACENADORA GENERAL, S.A.
Fecha: 14-Nov-1996
En La Primera Parte De Dichos Agravios Aduce Sustancialmente Lo Siguiente
Que la sentencia recurrida es ilegal, ya que es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debida sujeción al proceso y de justicia fiscal, contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, constitucionales, porque, según afirma la recurrente, el Tribunal Colegiado desestimó indebidamente su segundo concepto de violación.
Que lo anterior es así, porque en dicho segundo concepto planteó (entre otras cuestiones), que el artículo 46-A, vigente para los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, del Código Fiscal de la Federación, resulta violatorio de la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. constitucional, por contener una excepción a la regla general relativa a la obligación a cargo de la autoridad fiscalizadora de concluir una visita domiciliaria dentro de un plazo de nueve meses.
Que en relación con tal planteamiento, y de acuerdo con la consideración respectiva de la sentencia impugnada, se aprecia que el Tribunal Colegiado, para apoyar su determinación de que el citado artículo 46-A es constitucional, sostuvo que el tratamiento diferente entre los contribuyentes se debe a la desigualdad existente entre cada uno de los grupos de contribuyentes que se citan en dicho precepto.
Al respecto, la inconforme aduce que la excepción contemplada en el indicado precepto 46-A, se refiere a que no existe la obligación de concluir en dicho término (nueve meses) la auditoría cuando se trate de contribuyentes que sean integrantes del sistema financiero mexicano, por lo que con esta determinación se aplica, por parte de la Sala Fiscal responsable, una disposición violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de justicia fiscal, consagradas, respectivamente, en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, ya que en lugar de destinarse esa disposición a todos los contribuyentes por igual hace una distinción, pues establece un término perentorio para que las autoridades fiscales concluyan las visitas domiciliarias o revisiones que practiquen a determinados contribuyentes, pero excluye de ese término las visitas o revisiones de contabilidad que se practiquen a los contribuyentes que sean integrantes del sistema financiero, entre otro tipo de contribuyentes, lo cual es violatorio de dichas garantías, pues respecto de estos últimos se pretende dejar a las autoridades en libertad de concluir sus visitas o revisiones a su arbitrio, pudiendo permanecer inconclusas por un término indefinido, lo que es ilegal.
Para mayor comprensión del agravio que se examina, es decir, del porqué la recurrente estima que el Tribunal Colegiado realizó un estudio indebido de su segundo concepto de violación, conviene tener presente que un análisis integral del recurso de revisión permite establecer que la causa de pedir de la recurrente, en cuanto asevera que el Tribunal Colegiado desestimó indebidamente su segundo concepto de violación, lo es porque, según se advierte de sus manifestaciones contenidas en párrafos posteriores, argumenta que la equidad tributaria radica en que la norma jurídica es un instrumento que garantiza un trato igual de todos ante la ley frente a los actos de las autoridades administrativas, pero que de ese trato igualitario queda excluida (por disposición del referido artículo 46-A).
- Considerando
- En La Primera Parte De Dichos Agravios Aduce Sustancialmente Lo Siguiente
- Los Anteriores Argumentos Resultan Por Una Parte Inoperantes Y Por Otra Infundados
- Tesis Pj
- Página
- Código Fiscal De La Federación
- Por Lo Que Con Motivo De La Referida Modificación El Artículo A Quedó En Los Siguientes Términos
- Los Documentos De Embarque Deberán Estar Expedidos O Endosados A Los Almacenes
- Iii Derogada Do De Julio De
- En Efecto Los Indicados Párrafos Del Artículo En Cita Disponen
- I Se Presentó La Declaración Del Ejercicio Cuando Se Tenga Obligación De Hacerlo
- Iii Se Hubiere Cometido La Infracción A Las Disposiciones Fiscales
- El Plazo A Que Se Refiere Este Artículo Será De Diez Años Cuando El Contribuyente
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida