AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 184/2000. ALMACENADORA GENERAL, S.A.
Fecha: 14-Nov-1996
Tesis Pj
"Página: 5
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.
"Contradicción de tesis 14/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, entre otros. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios, en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 2/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete."
No obstante lo anterior, y atento lo indicado en la jurisprudencia citada en el sentido de que el recurso de revisión en amparo tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, procede atender los argumentos que se hacen depender de la inexacta aplicación e interpretación de las leyes aplicables, lo que atañe al óptimo ejercicio de la función judicial.
En este aspecto es infundado el argumento de la recurrente, en el sentido de que el Tribunal Colegiado desestimó indebidamente su segundo concepto de violación, en el que planteó que el artículo 46-A, vigente en los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, del Código Fiscal de la Federación, viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
En efecto, es infundado dicho argumento porque, contrario a lo que aduce la parte inconforme, el artículo 46-A reclamado no es violatorio del artículo 1o. constitucional, el cual dispone:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ..."
Ahora bien, del contenido del artículo transcrito se advierte que sólo constituye una declaración general a través de la cual se establece que en los Estados Unidos Mexicanos toda persona gozará de las garantías que se otorgan en la propia Constitución, al tenor de las restricciones que ésta prevé, esto es, dicho precepto no contiene garantía alguna determinada y precisa que pueda ser conculcada, en todo caso será la garantía exactamente prevista en algún otro artículo de la Norma Fundamental la que pueda, si fuere el caso, resultar violada; por lo que no es de concederse el amparo fundándose en el artículo 1o. constitucional.
Al caso resulta aplicable la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, correspondiente a la Quinta Época, que a continuación se cita:
- Considerando
- En La Primera Parte De Dichos Agravios Aduce Sustancialmente Lo Siguiente
- Los Anteriores Argumentos Resultan Por Una Parte Inoperantes Y Por Otra Infundados
- Tesis Pj
- Página
- Código Fiscal De La Federación
- Por Lo Que Con Motivo De La Referida Modificación El Artículo A Quedó En Los Siguientes Términos
- Los Documentos De Embarque Deberán Estar Expedidos O Endosados A Los Almacenes
- Iii Derogada Do De Julio De
- En Efecto Los Indicados Párrafos Del Artículo En Cita Disponen
- I Se Presentó La Declaración Del Ejercicio Cuando Se Tenga Obligación De Hacerlo
- Iii Se Hubiere Cometido La Infracción A Las Disposiciones Fiscales
- El Plazo A Que Se Refiere Este Artículo Será De Diez Años Cuando El Contribuyente
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida