AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 184/2000. ALMACENADORA GENERAL, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 184/2000. ALMACENADORA GENERAL, S.A.

Fecha: 14-Nov-1996

Iii Derogada Do De Julio De

"IV. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos;

"V. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente y que estén amparados con bonos de prenda, así como sobre mercancías en tránsito amparadas con certificados de depósito;

"VI. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados al cumplimiento de su objeto social;

"VII. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;

"VIII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas a los almacenes generales de depósito, con las personas de las que reciban financiamiento en términos de la fracción VI anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción VII de este artículo.

"IX. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Aduanera;

"X. Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos de la Ley Aduanera; y

"XI. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."

De la disposición transcrita, en lo conducente, se advierte que los almacenes generales de depósito realizan actividades complejas y por consiguiente es más complicada su contabilidad, de manera que se justifica objetiva y razonablemente que las visitas domiciliarias o la revisión de su contabilidad no estén limitadas al plazo máximo que establecía el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación respecto de las visitas o revisión de la contabilidad que se practican a la generalidad de los contribuyentes y, por ende, el precepto impugnado no infringe el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Recapitulando, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita con el título: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.", la igualdad tributaria, contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, radica en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, trato que debe ser ante la ley y ante la aplicación de la ley; por tanto, si el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, establecía como regla general nueve meses como tiempo máximo que podían durar las visitas domiciliarias o la revisión de la contabilidad a la generalidad de los contribuyentes, pero de esa regla excluía a algunos grupos de contribuyentes, como lo son los que integran el sistema financiero, entre éstos los almacenes generales de depósito, a quienes no les es aplicable dicha limitación temporal, sino que puede ser mayor, debe indicarse que tal exclusión no viola el principio de equidad tributaria, porque es un hecho notorio que la generalidad de los contribuyentes realizan operaciones que no se traducen en una contabilidad tan difícil, ya que sus operaciones se reducen a la compraventa, a la prestación de servicios concretos, o bien, al arrendamiento de bienes inmuebles; sin embargo, los almacenes generales de depósito realizan diversidad de actividades que se refleja en que su contabilidad sea más complicada, lo que justifica objetiva y razonablemente que las visitas domiciliarias o la revisión de su contabilidad, tenga mayor duración que las que se practican a la generalidad de los contribuyentes que no están especificados en los casos de exclusión que prevé el citado artículo 46-A y, por ello, que en cuanto a la duración de las visitas domiciliarias o revisión de la contabilidad, reciban un tratamiento distinto.

En consecuencia, contrario a lo que afirma la recurrente, el Tribunal Colegiado no estudió indebidamente su concepto de violación, al afirmar que el citado precepto 46-A no viola la garantía de equidad porque, como bien lo señala dicho órgano colegiado, el tratamiento diferente que previene ese precepto se debe a la desigualdad existente entre cada uno de los grupos de contribuyentes que en él se contienen, respecto de la generalidad de los contribuyentes.

En cambio, resulta fundado el argumento de la recurrente, que hace consistir en que el precepto impugnado es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, porque como no establece un término máximo de duración a las visitas domiciliarias o de la revisión de la contabilidad que se practiquen a los contribuyentes que se encuentran en el caso de excepción a la regla general, deja al arbitrio de las autoridades el concluir sus visitas o revisiones, pudiendo permanecer inconclusas por un término indefinido.

Para así considerarlo conviene destacar que el citado artículo 46-A se adicionó al Código Fiscal de la Federación, según se anotó en el párrafo precedente a la primera transcripción de ese artículo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que entró en vigor el primero de enero del año siguiente (1995), es decir, que con anterioridad no existía.

La finalidad de dicha adición obedeció al propósito del legislador de dar una mayor seguridad jurídica al contribuyente tratándose de visitas domiciliarias.

Lo anterior se advierte de la exposición de motivos que dio origen a la adición del artículo 46-A, en la que se aprecia que el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro el presidente de la República presentó a la consideración del Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la iniciativa de ley que modifica diversas disposiciones fiscales.