AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2010. **********.

Fecha: 22-Jun-1999

Artículo Procede El Recurso De Revisión

"...

"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

De la interpretación de los artículos antes transcritos se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las siguientes excepciones:

1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados; o

2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o

3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.

La procedencia del recurso, de acuerdo con el precepto constitucional transcrito, está sujeta a que en esas hipótesis se advierta, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a acuerdos generales, que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Al respecto, este Alto Tribunal estableció en los incisos a) y b) de la fracción II del punto segundo del Acuerdo Plenario 5/1999, que no se reúne el indicado requisito de importancia y trascendencia, en aquellos casos en los que, en relación con el tema de constitucionalidad planteado: