AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2010. **********.
Fecha: 22-Jun-1999
Artículo Procede El Recurso De Revisión
"...
"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."
De la interpretación de los artículos antes transcritos se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las siguientes excepciones:
1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados; o
2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o
3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.
La procedencia del recurso, de acuerdo con el precepto constitucional transcrito, está sujeta a que en esas hipótesis se advierta, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a acuerdos generales, que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
Al respecto, este Alto Tribunal estableció en los incisos a) y b) de la fracción II del punto segundo del Acuerdo Plenario 5/1999, que no se reúne el indicado requisito de importancia y trascendencia, en aquellos casos en los que, en relación con el tema de constitucionalidad planteado:
- Considerando
- Cuarto El Presente Recurso De Revisión Es Improcedente Y Por Ende Debe Desecharse
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- C Cuando Habiéndose Expresado Sean Ineficaces Inoperantes Inatendibles O Insuficientes
- Sirve De Apoyo A La Consideración Anterior La Tesis A Xvii Que Dispone
- Quinto La Parte Quejosa Ahora Recurrente Aduce En Sus Agravios En Síntesis Lo Siguiente
- Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia
- Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Resulta Conveniente Hacer Las Siguientes Precisiones
- A Procederá En Contra De Los Siguientes Actos
- Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En Las Tesis Aislada Y De Jurisprudencia Siguientes
- Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente
- Dicho Concepto De Violación Señala
- Únicose Desechan Los Recursos De Revisión Principal Y Adhesiva Que Se Refieren A Este Toca