AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2010. **********.

Fecha: 22-Jun-1999

Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."(3)

Además, resulta también inoperante el agravio que se analiza en cuanto aduce que la sentencia recurrida transgrede las garantías de audiencia, legalidad y administración de justicia, previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, ya que a través del recurso de revisión no pueden examinarse agravios que aducen violación a garantías individuales, porque de hacerse se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional, en términos de la jurisprudencia P./J. 2/97 que señala:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que, es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."

Asimismo, resultan inoperantes los agravios a que se refiere el inciso c), que aducen que el Tribunal Colegiado no examinó los conceptos de violación que alegaron violación directa a las garantías de audiencia y administración de justicia previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, que se hizo derivar de la omisión de la Sala responsable de estudiar los planteamientos formulados por la quejosa en una demanda de amparo anterior, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, sobre el indebido rechazo de una deducción y la violación a los preceptos que establecen el plazo para cumplir con los requisitos de deducciones y el artículo que permite la deducción de los descuentos.

Lo anterior es así, porque el planteamiento reseñado no entraña un problema de constitucionalidad, ya que no alega contravención de una disposición general con los citados preceptos constitucionales, sino la transgresión de la sentencia a esas disposiciones constitucionales, lo cual se reduce a una proposición de legalidad.

Por otra parte, es ineficaz el agravio a que se refiere el inciso b), que se hace consistir en que el Tribunal Colegiado indebidamente declaró la inoperancia del concepto de violación que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que pasó por alto que combatió esos preceptos por lo no previsto en ellos y no por lo que prevén, en tanto que el vicio alegado se hizo derivar de la omisión del legislador de establecer en esos preceptos o bien en la mencionada ley federal, un medio de defensa contra los atentados a la cosa juzgada; de ahí que no pueda exigirse como condición para la procedencia de su impugnación la aplicación en perjuicio de la quejosa de las aludidas normas.