AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2010. **********.
Fecha: 22-Jun-1999
Quinto La Parte Quejosa Ahora Recurrente Aduce En Sus Agravios En Síntesis Lo Siguiente
a) La sentencia recurrida viola lo dispuesto en los artículos 76-Bis, 79, 80, 159, fracción III, de la Ley de Amparo y 222, 349, 352, 354, 355, 356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los cuales las sentencias deben contener la fijación precisa de los actos reclamados y examinar en su conjunto los conceptos de violación y agravios, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, ya que pasó por alto el principio de la cosa juzgada, al darle validez a una orden de visita domiciliaria en la que el visitador que la inició y entregó no se identificó debidamente, lo cual fue declarado ilegal por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********, en cumplimiento de la ejecutoria que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó en el juicio de amparo directo ********** y constituye cosa juzgada.
En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento se limitó a parafrasear las consideraciones de la Sala responsable, sin examinar los conceptos de violación en la forma propuesta, pues consideró que lo planteado era que en la visita domiciliaria debía identificarse una persona en lo particular -**********-, siendo que lo que se alegó fue que quien debió identificarse fue el visitador que inició la visita y entregó la orden para practicarla cualquiera que hubiera sido.
En ese tenor, al haberse dejado de examinar la cuestión efectivamente planteada y desconocer la autoridad de cosa juzgada de una ejecutoria de amparo anterior, el citado órgano colegiado vulneró las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y administración de justicia, contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales.
b) El Tribunal Colegiado se negó a examinar la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que se hizo derivar del hecho de que ninguno de sus preceptos establece un medio de defensa para lograr la plena ejecución de las sentencias, ya que ante la violación de la cosa juzgada, el particular sólo puede acudir en queja una vez, de manera que si la Sala Fiscal mantiene o repite la violación ya no hay medio de defensa para el gobernado.
El citado Tribunal Colegiado indebidamente se negó a examinar el mencionado planteamiento de constitucionalidad, con base en que los preceptos legales combatidos no se aplicaron a la quejosa, pasando por alto que ese vicio se hizo derivar de la omisión del legislador de establecer un medio de defensa y no de lo previsto en esos dispositivos.
Por tales razones, la quejosa alegó que las leyes impugnadas son violatorias de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, que en relación al Poder Legislativo implica la obligación de consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos; por lo que invocó el criterio plenario cuyo rubro es: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES."
Por otra parte, se aduce que las leyes combatidas son violatorias del artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, que faculta al legislador para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, al crear éstos omitió establecer los procedimientos y recursos contra las resoluciones, particularmente las que desconocen la cosa juzgada y pretenden resolver lo que ya está resuelto, por lo que también transgrede la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 constitucional, para lo cual cita la jurisprudencia número 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "GARANTÍA DE TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."
Además, el Tribunal Colegiado omitió interpretar el artículo 72, inciso F), de la Constitución Federal, no obstante la solicitud que en ese sentido formuló la quejosa en su demanda de amparo; de ahí que conforme a lo dispuesto por el artículo 91, párrafo primero, de la Ley de Amparo corresponde a esta Segunda Sala examinar dicho planteamiento.
c) El Tribunal Colegiado omitió analizar los planteamientos formulados en la demanda de amparo que alegaron violación directa a las garantías de audiencia y administración de justicia previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, la cual se hizo derivar de la omisión de la Sala responsable de examinar los planteamientos de su demanda, entre otros, la violación a una sentencia anterior que le había ordenado estudiar los agravios omitidos.
No obstante que se argumentó ante el Tribunal Colegiado que la Sala responsable había incurrido en violaciones directas a la Constitución Federal, por la omisión de estudiar todos los argumentos que le fueron planteados en su demanda, dicho órgano colegiado se limitó a sostener que en el juicio de amparo directo no puede examinarse si el cumplimiento a una ejecutoria de amparo se hizo con exceso o defecto, por ser materia de queja.
El Tribunal Colegiado omitió examinar los conceptos de violación que adujeron que la autoridad responsable indebidamente rechazó la deducción de un descuento con base en requisitos aplicables a una deducción distinta, relativa a gastos, así como la violación a los preceptos que establecen el plazo para cumplir los requisitos de deducciones, y el artículo específicamente aplicable a descuentos, que permite deducirlos aun cuando se efectúen en ejercicios posteriores.
SEXTO. Como ya se adelantó, los agravios planteados son inoperantes, en parte, e ineficaces en otra, por las siguientes razones:
Son inoperantes los agravios sintetizados en el inciso a), que argumentan que la sentencia recurrida se emitió en contravención a la cosa juzgada, ya que le da validez a una orden de visita domiciliaria que ya había sido declarada ilegal por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en acatamiento de una ejecutoria de amparo promovida por el mismo quejoso, ahora recurrente, y que dejó de estudiar el concepto de violación en el que se argumentó la falta de identificación del visitador que practicó la visita.
Se arriba a esa conclusión porque en el agravio que se examina no se plantea un problema de constitucionalidad sino de legalidad, ya que sólo tiene como propósito evidenciar la desobediencia a una ejecutoria de amparo anterior y supuestos vicios cometidos durante la práctica de una visita domiciliaria, aspectos que no pueden examinarse en esta instancia porque las resoluciones dictadas en un juicio de amparo directo sólo pueden ser impugnadas excepcionalmente cuando versen sobre un tema de constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.
- Considerando
- Cuarto El Presente Recurso De Revisión Es Improcedente Y Por Ende Debe Desecharse
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- C Cuando Habiéndose Expresado Sean Ineficaces Inoperantes Inatendibles O Insuficientes
- Sirve De Apoyo A La Consideración Anterior La Tesis A Xvii Que Dispone
- Quinto La Parte Quejosa Ahora Recurrente Aduce En Sus Agravios En Síntesis Lo Siguiente
- Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia
- Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Resulta Conveniente Hacer Las Siguientes Precisiones
- A Procederá En Contra De Los Siguientes Actos
- Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En Las Tesis Aislada Y De Jurisprudencia Siguientes
- Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente
- Dicho Concepto De Violación Señala
- Únicose Desechan Los Recursos De Revisión Principal Y Adhesiva Que Se Refieren A Este Toca