AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2010. **********.

Fecha: 22-Jun-1999

C Cuando Habiéndose Expresado Sean Ineficaces Inoperantes Inatendibles O Insuficientes

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página seiscientos quince, que a la letra indica:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."

En relación con el requisito de importancia y trascendencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la omisión del Tribunal Colegiado de estudiar la cuestión de constitucionalidad, en razón de haber declarado inoperante, insuficiente o ineficaz el concepto de violación relativo, trasciende directa o indirectamente en la materia de constitucionalidad, cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tenga que analizar una cuestión de legalidad como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado. Dicho criterio quedó contenido en la jurisprudencia siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia."(1)

Sin embargo, debe aclararse que la jurisprudencia anterior no conlleva, necesariamente, a hacer procedente el recurso de revisión por la sola circunstancia de que se hubieran declarado inoperantes, insuficientes o ineficaces los conceptos de violación, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideración respectiva del Tribunal Colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho, como el presente; o en suplencia de la queja en aquellos en que lo autoriza la ley. Luego, si se concluye que los agravios son a su vez inoperantes, insuficientes o ineficaces, en los casos de estricto derecho; o bien, que deben calificarse de esa manera y que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en aquellos que constituyen excepción a ese principio, entonces, en ambas hipótesis, el recurso de revisión será improcedente en términos de la fracción II del punto segundo del Acuerdo 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues esta disposición es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia, cuando los agravios son calificados de esa manera.