AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2010. **********.
Fecha: 22-Jun-1999
Dicho Concepto De Violación Señala
"Paladinamente, y pisoteando la voluntad expresa del legislador, al final de la página 11 y al inicio de la 12 de la sentencia reclamada, la responsable dijo, arbitrariamente que, es de entenderse que el plazo previsto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación para concluir la visita inicia ¡a partir del acta de reposición de la violación cometida en la visita!.-¿Por qué es de entenderse que el plazo cuenta desde la reposición de la identificación, en vez de a partir de la fecha de inicio de la visita domiciliaria?.-¡Nada más porque le dio la gana a la responsable!.-El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación dispone sin lugar a dudas que los seis meses son contados a partir de que se notifique el inicio de la visita.-A la responsable no le gustó lo que ordenó el legislador.-La responsable se siente superior a la ley y pone su voluntad por encima de la del legislador.-Paladinamente la responsable trastornó el texto expreso del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, y borró la parte del precepto que ordena contar los seis meses a partir de que se notifique el inicio de la revisión, y en su lugar, poniéndose por encima del Congreso de la Unión, la responsable dijo que se entiende que hay que contar desde que notificó el acta de reposición de la violación formal, consistente en la identificación de un visitador.-(Representa gráficamente sus afirmaciones).-¿Qué se puede decir ante una violación tan abierta de la ley?.-El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación es terminante en que las autoridades deben concluir las visitas domiciliarias dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.-¡A partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación!.-¿Con qué autoridad, un simple tribunal administrativo, se atreve a alterar la ley, para derogar sus disposiciones?.-La actitud de la responsable es violatoria de los artículos 72, inciso F), constitucional y 9o. del Código Civil Federal.-El citado precepto constitucional dispone que, en la interpretación, reforma o derogación de las leyes se seguirán los mismos trámites establecidos para su formación.-Esto significa que para modificar o derogar las disposiciones legales se requiere seguir el proceso legislativo previsto en el mismo precepto, y por los órganos también previstos en el mismo, como son las Cámaras del Congreso de la Unión y el presidente de la República.-Se solicita a ese Tribunal Colegiado de Circuito que realice la interpretación directa del artículo 72, inciso F), constitucional, para determinar si la disposición contenida en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que las autoridades deben concluir las visitas domiciliarias dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, puede ser reformada arbitrariamente, sin intervención de las Cámaras del Congreso de la Unión, y sin seguir el proceso legislativo, por la decisión arbitraria y sin ambages parcial, de la responsable.-Se solicita a ese Tribunal Colegiado de Circuito que realice la interpretación directa del artículo 72, inciso F), constitucional, para determinar si la Sala responsable está capacitada para alterar esa reforma (sic) en forma tan descarada el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación."
Las precisiones anteriores evidencian, como la aduce la recurrente, que en su demanda de amparo solicitó expresamente al Tribunal Colegiado del conocimiento la interpretación del artículo 72, inciso F), de la Constitución Federal.
Atento a lo anterior, si bien es cierto que el Tribunal Colegiado no se pronunció en la sentencia recurrida sobre ese precepto constitucional, tal circunstancia no afecta a la promovente del recurso, porque la sola solicitud en los conceptos de violación de que el órgano colegiado del conocimiento realice la interpretación de algún precepto de la Constitución Federal no constituye propiamente un concepto de violación, máxime que tal proposición descansa en un problema de legalidad, consistente en la indebida aplicación en la sentencia reclamada del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación derivada de la indebida interpretación de este precepto por parte de la Sala responsable, lo que llevó a la quejosa a aducir que esta autoridad reformó la indicada disposición legal sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 72, inciso F), de esa Norma Suprema, de ahí que deba considerarse inoperante el agravio que se examina.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores que concluyen en la inoperancia de los agravios, la jurisprudencia 2a./J. 188/2009(8) cuyo tenor es el siguiente:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.-Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado."
En tal virtud, al resultar ineficaces en parte e inoperantes en otra los agravios examinados se impone desechar por improcedente el presente recurso de revisión, conforme a la tesis aislada 2a. XVII/2010(9) que a la letra dice:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INEFICAZ EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO Y LOS AGRAVIOS SE CALIFICAN DE LA MISMA MANERA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.’, estableció que para efectos de la revisión en amparo directo, la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los temas de constitucionalidad, incluye los casos en los que éste haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violación respectivos; sin embargo, dicha jurisprudencia no conduce, necesariamente, a hacer procedente el recurso de revisión por la sola circunstancia de que se hubieran calificado así los conceptos de violación, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideración respectiva del órgano colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho, o en suplencia de la queja deficiente, en los de excepción. Por tanto, si la Suprema Corte concluye que los agravios son inoperantes, insuficientes o inatendibles, en los casos de estricto derecho, o bien, que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en ambos supuestos el recurso de revisión será improcedente en términos de la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios se califican de esa manera."
No es obstáculo a la anterior determinación, la circunstancia de que por auto de presidencia de veintitrés de noviembre de dos mil diez se haya admitido el presente medio de impugnación, pues tal determinación no es definitiva y no vincula a este órgano colegiado, de acuerdo con la jurisprudencia número P./J. 19/98, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 19, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."
SÉPTIMO.-Debido a la conclusión alcanzada en el considerando precedente, se impone desechar igualmente la revisión adhesiva del secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado, de conformidad con la jurisprudencia siguiente:
"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL.-De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional y, además, que el asunto sea importante y trascendente. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, y en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además de que el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia."(10)
- Considerando
- Cuarto El Presente Recurso De Revisión Es Improcedente Y Por Ende Debe Desecharse
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- C Cuando Habiéndose Expresado Sean Ineficaces Inoperantes Inatendibles O Insuficientes
- Sirve De Apoyo A La Consideración Anterior La Tesis A Xvii Que Dispone
- Quinto La Parte Quejosa Ahora Recurrente Aduce En Sus Agravios En Síntesis Lo Siguiente
- Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia
- Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Resulta Conveniente Hacer Las Siguientes Precisiones
- A Procederá En Contra De Los Siguientes Actos
- Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En Las Tesis Aislada Y De Jurisprudencia Siguientes
- Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente
- Dicho Concepto De Violación Señala
- Únicose Desechan Los Recursos De Revisión Principal Y Adhesiva Que Se Refieren A Este Toca