AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2010. **********.

Fecha: 22-Jun-1999

Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia

"4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.

"La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.

"...

"c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.

"Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de este artículo.

"d) Si la Sala Regional, la sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.

"e) Si la Sala Regional, la sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta.

"f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles."

b) En sus conceptos de violación, específicamente en el noveno, la quejosa alegó la inconstitucionalidad de los artículos 50, 52, 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

"Noveno. Violación de las garantías individuales de audiencia, legalidad, debido proceso legal y plena ejecución de las sentencias, que conceden los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, conforme a las cuales nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes; ni molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en forma completa e imparcial; que las garantías individuales no pueden restringirse sino en los casos y con las condiciones que la Constitución Federal establece, y del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Respecto de la garantía de acceso a la justicia, el artículo 17 constitucional señala que los tribunales estarán expedidos para administrar justicia en forma completa y, además, el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal establece la facultad del Congreso de la Unión, y la obligación correlativa derivado del principio de acceso a la justicia, de expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones. Con fundamento en los artículos 73, fracción XII, último párrafo, 158, último párrafo, 166, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo se reclama, en este juicio de amparo directo, la inconstitucionalidad de los artículos 50, 52, 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque ninguno de esos preceptos, ni otro alguno, permite la plena ejecución de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, al contrario, somete al gobernado a promover repetidamente y ad calendas graecas, juicios de nulidad o quejas, sin que se pueda obligar a la autoridad a respetar las sentencias. Aparentemente, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene jurisdicción para resolver en forma completa y definitiva los juicios, y hay tesis que así lo consideran, como la jurisprudencia I.4o.A. J/46: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUENTA CON LAS MÁS AMPLIAS FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA EMITIR SUS FALLOS, NO OBSTANTE LO QUE SEÑALEN LAS LEYES SECUNDARIAS, YA SEA QUE ACTÚE COMO TRIBUNAL DE MERA ANULACIÓN O DE PLENA JURISDICCIÓN.’ (transcribe). De la tesis anterior aparece que, independientemente de las disposiciones de la ley ordinaria, la competencia de la Sala responsable deriva directamente de la Constitución, y si la ley no previera dicha competencia, sería inconstitucional, por lo cual, ad cautélam y con fundamento en los artículos 73, fracción XII, último párrafo, 158, último párrafo, 166, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo se reclama, en este juicio de amparo directo, la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados en este concepto, que conducen a litigar por siempre, sin poder lograr el cumplimiento efectivo de las sentencias. Nuestra Carta Magna, concede las siguientes garantías individuales: Garantía de administración de justicia: nadie puede ejercer violencia para reclamar sus derechos, pero toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Garantía de audiencia: que respecto del poder legislativo consiste en que si bien el Congreso de la Unión no tiene que oír a los gobernados antes de expedir una ley, sí está obligado a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. La garantía de audiencia: obliga al poder legislativo a establecer en sus leyes medios de defensa para que los gobernados puedan ser oídos en definitiva. Es aplicable la tesis 80 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.’ (transcribe). La garantía de administración de justicia: significa que los tribunales la impartan en forma completa, lo que significa que no debe ser en pedacitos, ni por partes o etapas, y menos en etapas interminables. Las garantías individuales anteriores se complementan con la facultad que la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional concede al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones. Las violaciones a los artículos 14, 16, 17 y 73, fracción XXIX-H, constitucionales, integran los aspectos de constitucionalidad que deberán ser resueltos en este juicio de amparo directo. El quejoso fue molestado en su domicilio con una revisión en la que la autoridad fiscal decidió designar a quien le dio la gana para practicarla, pero dicha persona, que inició la visita domiciliaria y entregó la orden para practicarla, no se identificó ni circunstanció su identificación. Quedó resuelto en sentencia ejecutoria, proveniente de un Tribunal Colegiado de Circuito, que eso constituyó un vicio que anula la visita domiciliaria, y la autoridad quedó obligada a dejar sin efectos el procedimiento, a partir de que se cometió lo violación y en libertad para reponer la visita, a partir de la violación. La autoridad fiscal decidió reponer la visita, pero no corrigió el vicio que provoca su nulidad, sino que lo mantuvo, pues nunca se identificó ni corrigió la falta de circunstanciación de la identificación del visitador que cometió el vicio que provoca la nulidad de la visita. Sin embargo, la autoridad fiscal emitió una segunda liquidación, y la quejosa se vio constreñida a promover un segundo juicio, en el que, independientemente de otras violaciones, alegó que la violación ya reconocida no fue corregida, y la Sala responsable se hizo disimulada y alude a la identificación de otros visitadores, pero no a la identificación del visitador. En el nuevo juicio de nulidad el planteamiento de la quejosa fue claro y sencillo: el visitador que entregó la orden no se identificó, ni su identificación quedó circunstanciada, y es cosa juzgada que eso amerita la nulidad de la visita, nulidad que se mantiene mientras el vicio no quede corregido. Sin embargo, no logra obtener justicia, y la quejosa se ve constreñida a seguir litigando sobre lo mismo, a pesar de que ya fue resuelto, y la autoridad puede repetir miles de veces la misma violación, sin que haya manera de obligarla a respetar la cosa juzgada. La ley reclamada establece un incidente de queja, pero sólo contra resoluciones definitivas, como es la nueva liquidación, pero cuando la violación se mantiene en el procedimiento de revisión, no hay manera de hacer cumplir la sentencia, máxime cuando no se trata de una nueva violación, sino del mantenimiento de la violación ya juzgada. A lo más que puede aspirar el gobernado es a litigar nuevamente, lo que implica por lo menos otros dos juicios, uno de nulidad y otro de amparo, atento que el de nulidad es sólo una fachada, pues Hacienda tiene su propio tribunal que actúa como muñeco de ventrílocuo, repitiendo lo que dice su amo, y aun cuando el Tribunal Colegiado le dé la razón, si la autoridad fiscal decide mantener la misma violación, y emite otra liquidación, el gobernado tendrá que promover otros dos juicios, y así sucesivamente, porque no hay manera de obtener justicia definitiva y completa, de manera que no se repita la cuestión, y la sentencia dictada pueda ser ejecutada. El juicio de nulidad es el medio de defensa aparente instituido de conformidad con los artículos 14, 16, 17 y 73, fracción XXIX-H, constitucionales, y se supone que mediante el mismo, el Congreso de la Unión cumplió su obligación de consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos, pero no es así, porque como puede verse en el caso, el tribunal sólo sirve para estar anulando liquidaciones, una y otra vez por lo mismo, sin que pueda resolver para siempre la cuestión, y sin que exista forma de hacer cumplir la sentencia. ¡Tal defensa circular e interminable, que obliga al gobernado, como las mulas de las tahonas, a girar y girar en torno del mismo círculo no es lo que disponen los artículos 14, 16, 17 y 73, fracción XXIX-H, constitucionales!. Eso no es impartir justicia completa, y no es resolver la controversia en forma definitiva, como lo previenen los artículos 14, 16, 17 y 73, fracción XXIX-H, constitucionales. Es aplicable la tesis 2a. LXVIII/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘AUDIENCIA. PARA DETERMINAR SI LA LEY ESTABLECE ESTA GARANTÍA, DEBEN EXAMINARSE TODAS LAS NORMAS QUE RESULTEN APLICABLES.’ (transcribe). Se solicita con toda atención a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sic) que declare fundados los agravios y conceda al quejoso el amparo, respecto de lo cual es aplicable la tesis 2a. CL/2001 de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal: ‘AUDIENCIA CUANDO SE OTORGA EL AMPARO CONTRA UNA LEY QUE NO ESTABLECE ESA GARANTÍA, LAS AUTORIDADES APLICADORAS DEBEN RESPETAR ESE DERECHO FUNDAMENTAL DESARROLLANDO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES LEGALES DIRECTAMENTE APLICABLES.’ (transcribe)".

c) El Tribunal Colegiado declaró inoperante dicho concepto de violación con base en las consideraciones siguientes:

"... Resulta necesario conocer algunos antecedentes del caso que se advierten en el expediente de nulidad:

"1. El diecinueve de marzo de dos mil uno, se emitió la orden de visita contenida en el oficio **********, dirigida a la quejosa para lo siguiente (fojas 98 a 99):

"‘... con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está afecto como sujeto directo y como responsable solidario, en materia de las siguientes contribuciones: impuesto al activo, impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado. ... la revisión abarcará el ejercicio fiscal comprendido del ********** por el que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración del ejercicio.’

"2. A las diez horas con cincuenta minutos del **********, se levantó ‘acta parcial de inicio’, en la cual se hizo constar, entre otras cosas, los siguientes hechos (fojas 101 a 107):

"‘En la Ciudad de México, D.F. siendo las 10:50 horas del ********** visitador adscrito a ... se constituyó en ... con el objeto de levantar la presente acta parcial de inicio, en la que se hacen constar los siguientes hechos: Hechos ... Ahora bien, siendo las 10:30 horas del **********, el visitador, antes mencionado, se constituyó en el domicilio también referido para hacer entrega del oficio que contiene la orden de visita ya referida, e iniciar la revisión fiscal ahí ordenada. ...’.

"3. En relación con lo anterior, mediante resolución de nueve de julio de dos mil dos, identificada como oficio **********, se determinó un crédito fiscal a la quejosa y reparto adicional de utilidades (foja 108).

"4. Inconforme con esa resolución, la quejosa presentó demanda de nulidad que fue resuelta mediante sentencia de nueve de octubre de dos mil tres, dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente de nulidad ********** (fojas 108 a 135).

"5. En contra de esa sentencia, la quejosa presentó demanda de amparo registrada como ********** y la autoridad interpuso recurso de revisión identificado como **********, que fueron resueltos por este tribunal; el primero, en el sentido de conceder el amparo solicitado; y, el segundo, fue declarado infundado (fojas 136 a 137).

"6. Para cumplir con el fallo protector a que se refiere el párrafo anterior, la Cuarta Sala dictó una nueva sentencia de dos de agosto de dos mil cuatro, en el expediente de nulidad a que se refiere el antecedente 4, en la que declaró la nulidad del oficio mencionado en el antecedente 3 (fojas 250 a 258).

"7. Mediante oficios ********** y **********, ambos de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, la autoridad fiscalizadora dejó sin efectos el oficio a que se refiere el antecedente 3 y ordenó reponer el procedimiento de la visita domiciliaria mencionada en el antecedente 1, desde que se cometió la violación formal advertida en el fallo de nulidad citado en el párrafo anterior (fojas 136 a 140).

"8. El quince de diciembre de dos mil cuatro, se levantó ‘acta parcial de inicio de reposición de visita domiciliaria’ (fojas 141 a 146).

"9. Relacionado con el párrafo anterior, a través de resolución de diecisiete de marzo de dos mil seis, identificada como oficio **********, se determinó un crédito fiscal a la quejosa y reparto adicional de utilidades (fojas 66 a 90).

"10. Al no estar de acuerdo con esta última resolución, la quejosa presentó demanda de nulidad que fue resuelta mediante sentencia de uno de febrero de dos mil ocho por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente de nulidad ********** (fojas 714 a 727).

"11. Inconforme con esa sentencia, la quejosa presentó demanda de amparo registrada como ********** y la autoridad interpuso recurso de revisión identificado como **********, que fueron resueltos por este tribunal; el primero, en el sentido de conceder el amparo solicitado; y, el segundo, fue declarado sin materia (fojas 793 a 867).

"12. Para dar cumplimiento al fallo protector referido en el párrafo que antecede, la Tercera Sala en mención dictó la sentencia que aquí se reclama (fojas 877 a 893).

"Del estudio de la demanda de amparo se observa que la quejosa formula conceptos de violación en contra de los artículos 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -vigentes en la fecha de emisión del fallo reclamado y de la resolución impugnada en el juicio de nulidad-, específicamente respecto de sus porciones normativas referidas al cumplimiento de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que, es necesario conocer su contenido para verificar si fueron aplicadas: (se transcriben en lo conducente).

"La Sala responsable no se pronunció respecto del cumplimiento de alguna sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino que procedió a emitir la sentencia reclamada para seguir los lineamientos que le dio este tribunal en el juicio de amparo directo ********** y para, según su criterio, reconocer la validez de la resolución impugnada en una parte y en otra declarar su nulidad, como se puede ver enseguida:

"‘Integrada debidamente la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por los Magistrados ...; ante la presencia de la secretaria de Acuerdos quien da fe ... con fundamento en lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Amparo, se procede a dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el toca de amparo **********, interpuesto por la actora, y resultando ... Considerando ... es de resolverse: I. La parte actora acreditó parcialmente los extremos de su pretensión, en consecuencia; II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, por lo que se refiere a ...; III. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, por lo que respecta a la determinación de los recargos ...’

"En la resolución impugnada en el juicio de nulidad -de dieciséis de marzo de dos mil seis-, tampoco se hizo pronunciamiento tocante al cumplimiento de alguna sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que a través de ella únicamente se determinó un crédito fiscal a la quejosa y reparto adicional de utilidades, con motivo de la reposición de un procedimiento de fiscalización.

"Cabe precisar que la reposición del citado procedimiento con motivo de la sentencia de dos de agosto de dos mil cuatro del juicio de nulidad ********** se dio en dos mil cuatro, o sea, cuando todavía no entraban en vigor los preceptos que se reclaman, mismos que conforme al artículo primero transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entraron en vigor el uno de enero de 2006, según se puede ver:

"‘Transitorios. Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006.’

"En ese contexto, como en la sentencia reclamada ni en la resolución impugnada en el juicio de nulidad se hizo pronunciamiento respecto del cumplimiento de alguna sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se concluye que no fueron aplicadas expresa ni implícitamente en perjuicio de la demandante las porciones normativas en cuestión.

"Máxime que, en todo caso, la aplicación de los preceptos que se combaten se daría en las actuaciones realizadas en el procedimiento de cumplimiento de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siendo que la sentencia que aquí se reclama no constituye una actuación de ese tipo.

"Luego, al no haberse aplicado las porciones normativas que se pretendieron impugnar, se declaran inoperantes los conceptos de violación formulados en su contra -en los que se alegó que es inconstitucional que la queja sea improcedente en contra de los actos intraprocesales de reposición y de la repetición del acto impugnado en el juicio de nulidad-, de conformidad con la tesis aislada 2a. CLII/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 430, que expresa:

"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS QUE SI BIEN FUERON CITADOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS NO FUERON APLICADAS EN ELLA. Son inoperantes los argumentos planteados en la demanda de garantías mediante los cuales se controvierte la constitucionalidad de diversos preceptos legales que fueron citados en la sentencia impugnada, con el único propósito de señalar que las hipótesis normativas previstas en ellos no eran aplicables al caso, dado que la litis planteada se resolvió conforme a lo previsto en diversas disposiciones, pues en tales circunstancias debe estimarse que no tuvo lugar una aplicación de las normas impugnadas en perjuicio del quejoso, que le genere un agravio personal y directo.’."

Ahora, debe estimarse que el Tribunal Colegiado del conocimiento estuvo en lo correcto al declarar inoperantes los conceptos de violación que aducen la inconstitucionalidad de los citados preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de conformidad con los artículos 73, fracción XII, párrafo último, 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo pueden impugnarse normas tanto autoaplicativas como heteroaplicativas a condición de que esa impugnación se sustente en la actualización de un acto concreto de aplicación en la sentencia definitiva, en la resolución que haya puesto fin al juicio de amparo o en el procedimiento relativo, que perjudiquen a la quejosa, y no así por su sola vigencia, ya que en esa vía no es factible impugnar una ley como acto destacado.