AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2010. **********.
Fecha: 22-Jun-1999
Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente
"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA). Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aun bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural."
En el orden de ideas apuntado si la quejosa en su demanda de amparo directo planteó, como concepto de violación, que los citados preceptos son inconstitucionales porque no prevén un procedimiento que obligue a la autoridad administrativa a respetar la cosa juzgada, tal circunstancia no basta para emprender el estudio respectivo sino que es menester que acredite, como lo señaló el Tribunal Colegiado del conocimiento, que dichas normas se aplicaron en su perjuicio; en el caso, que se agotó el procedimiento de cumplimiento establecido en el artículo 58 de la ley combatida y que pese a ello no se ha obtenido el pleno acatamiento del fallo fiscal, sin prejuzgar sobre la pertinencia de la vía de amparo directo para emitir un pronunciamiento ligado con el cumplimiento de una sentencia fiscal.
No obsta para arribar a la anterior conclusión lo aducido por la quejosa, ahora recurrente, en el sentido de que para la operancia de los conceptos de violación que aducen la inconstitucionalidad de las disposiciones legales mencionadas, no es necesario acreditar que se aplicaron en su perjuicio, porque el vicio alegado lo hace derivar de la omisión legislativa de establecer en esos preceptos un procedimiento que garantice la plena ejecución de la sentencia fiscal, ya que aun en el supuesto de que su planteamiento de inconstitucionalidad parta de esa premisa, los conceptos de violación respectivos resultan inoperantes, porque la imposibilidad jurídica de analizar esos cuestionamientos obedece al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, conforme al cual la sentencia que en éste se dicte sólo puede ocuparse de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, por lo que de concederse el amparo por ese motivo no podría obligarse a la autoridad legislativa a reparar la omisión, como se establece en la tesis plenaria P. LXXX/99,(7) aplicable por analogía, cuyo tenor es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio."
Desde otra perspectiva, el agravio que se examina resulta inoperante en cuanto no esgrimió argumento alguno tendente a desvirtuar la consideración de la sentencia recurrida que se hace consistir en que no acreditó en el juicio de amparo que: "... en la sentencia reclamada ni en la resolución impugnada en el juicio de nulidad se hizo pronunciamiento respecto del cumplimiento de alguna sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa", lo que llevó al órgano colegiado del conocimiento a concluir que "no fueron aplicadas expresa ni implícitamente en perjuicio de la demandante las porciones normativas en cuestión".
Finalmente, es inoperante el agravio que esgrime el recurrente en el sentido de que el Tribunal Colegiado omitió realizar la interpretación directa del artículo 72, inciso F), de la Constitución Federal, no obstante haberla planteado en sus conceptos de violación.
Para demostrar este aserto, es conveniente transcribir en lo conducente el primer concepto de violación en el que solicitó al Tribunal Colegiado del conocimiento la interpretación de esa norma constitucional.
- Considerando
- Cuarto El Presente Recurso De Revisión Es Improcedente Y Por Ende Debe Desecharse
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- C Cuando Habiéndose Expresado Sean Ineficaces Inoperantes Inatendibles O Insuficientes
- Sirve De Apoyo A La Consideración Anterior La Tesis A Xvii Que Dispone
- Quinto La Parte Quejosa Ahora Recurrente Aduce En Sus Agravios En Síntesis Lo Siguiente
- Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia
- Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Resulta Conveniente Hacer Las Siguientes Precisiones
- A Procederá En Contra De Los Siguientes Actos
- Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En Las Tesis Aislada Y De Jurisprudencia Siguientes
- Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente
- Dicho Concepto De Violación Señala
- Únicose Desechan Los Recursos De Revisión Principal Y Adhesiva Que Se Refieren A Este Toca