AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1614/2001. LAGUNA APPAREL INC., S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1614/2001. LAGUNA APPAREL INC., S.A. DE C.V.

Fecha: 21-May-2001

Así El Artículo En Comento A La Letra Dispone

"‘Artículo 22. Cuando el patrón no determine el importe de las cuotas obrero-patronales dentro del plazo señalado en la ley, sus reglamentos, el decreto o convenio de incorporación respectivo, o lo haga en forma incorrecta, el instituto determinará en cantidad líquida las cuotas omitidas y formulará la cédula de liquidación correspondiente.

"‘Para estos efectos, el instituto podrá utilizar los datos con que cuente, los documentos proporcionados por otras autoridades fiscales, la información contenida en los dictámenes formulados por contador público autorizado, o en base a los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que tiene como organismo fiscal autónomo.’

"En efecto, no asiste razón al quejoso cuando asegura que el precepto legal anteriormente transcrito es inconstitucional porque, en su opinión, no indica el procedimiento a seguir por parte de la autoridad del Seguro Social, para determinar en cantidad líquida las cuotas omitidas y formular la cédula de liquidación correspondiente, ya que si bien es cierto el instituto de salud podrá utilizar los datos con que cuente, la información obtenida por dictamen de contador público autorizado, o con base en los hechos que conozca de sus facultades de comprobación, también es cierto que no remite a un diverso artículo que prevea dicho procedimiento de revisión, como podría ser el Código Fiscal de la Federación, específicamente los artículos 42 al 46, ni indica que se deban cumplir las formalidades prescritas para los cateos, como tampoco señala cuáles serían los elementos objetivos y subjetivos, o las citaciones y notificaciones que deban realizarse a los contadores, o a las autoridades fiscales y mucho menos prevé que se dé oportunidad al contribuyente de ser oído y vencido en un procedimiento previo.

"Ahora bien, aun cuando es verdad que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos preceptúa la garantía de audiencia, pues la finalidad de dicho numeral es que, en principio, nadie pueda ser afectado en sus derechos, papeles o posesiones sin previa oportunidad de defensa, esto es, de probar y alegar lo que a su derecho convenga antes de que el particular se vea afectado por cualquier acto autoritario.

"Sin embargo, cuando se trata de créditos fiscales, como en la especie acontece, no opera la garantía de previa audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional, sino que prevalece lo estatuido por un precepto diverso de la misma jerarquía, o sea, el artículo 31, fracción IV, constitucional, en el que se funda el derecho a la imposición y cobro de impuestos en la vía económico-coactiva, en virtud de que si la Carta Magna ha querido, en principio, proteger a los gobernados del desposeimiento arbitrario de sus posesiones y derechos, también dota al Estado de los medios necesarios para que subsista el orden legal y se proceda a la aplicación y observancia del sistema de derecho.

"Consecuentemente, si la imposición de impuestos estuviera sujeta obligadamente a un procedimiento en forma de juicio que deba seguirse previamente en contra de los contribuyentes, se estaría aplicando ilógicamente el artículo 14 a la esfera regulada por el artículo 31, fracción IV, citado, e impidiendo a las autoridades el cumplimiento de los fines y obligaciones que la propia Constitución les impone; así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en la jurisprudencia que más adelante se transcribe, que en materia impositiva no es necesario que la garantía de audiencia sea previa, porque la contribución es una obligación unilateral y la audiencia que se debe otorgar a los causantes es posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que el interesado impugne su monto y cobro ante la propia autoridad administrativa; por lo que basta que la ley otorgue a los contribuyentes el derecho a combatir la fijación del gravamen una vez que ha sido determinado éste, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional.

"Es aplicable al caso la jurisprudencia número 79, publicada a fojas 93 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que textualiza: