AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1614/2001. LAGUNA APPAREL INC., S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1614/2001. LAGUNA APPAREL INC., S.A. DE C.V.

Fecha: 21-May-2001

Reglamento Para El Pago De Cuotas Del Seguro Social

"Artículo 22. Cuando el patrón no determine el importe de las cuotas obrero-patronales dentro del plazo señalado en la ley, sus reglamentos, el decreto o convenio de incorporación respectivo, o lo haga en forma incorrecta, el instituto determinará en cantidad líquida las cuotas omitidas y formulará la cédula de liquidación correspondiente.

"Para estos efectos, el instituto podrá utilizar los datos con que cuente, los documentos proporcionados por otras autoridades fiscales, la información contenida en los dictámenes formulados por contador público autorizado, o en base a los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que tiene como organismo fiscal autónomo."

Por último, tampoco le asiste la razón a la parte inconforme cuando aduce que tratándose del procedimiento para la determinación y liquidación de cuotas obrero-patronales no se hace remisión alguna a la ley o al Código Fiscal de la Federación, por lo que dicho precepto extralimita lo previsto en los ordenamientos jurídicos superiores.

Efectivamente, el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social tiene como objetivo establecer las normas para la determinación y pago de las cuotas, capitales constitutivos, actualización y recargos a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, así como las disposiciones para los patrones que opten por dictaminar sus aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social; en esta tesitura, sí existe remisión expresa en dicho reglamento para atender lo previsto en la ley de la materia para la determinación y liquidación de las cuotas obrero-patronales.

Por otra parte, si bien en el reglamento no se hace referencia a la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación para la determinación de las cuotas citadas, ello no significa que extralimite el contenido de la Ley del Seguro Social o del código de referencia, pues, en esos casos, es suficiente que en la ley de la materia se encuentre previsto, tal como sucede en varios preceptos, entre los que destacan los artículos 40, 287, 291 y 298, en los que sí se permite la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación, en tratándose de cuotas obrero-patronales, capitales constitutivos y recargos de seguridad social, cuyo texto es:

"Artículo 40. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

"...

"El instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos derivados de cuotas, actualización, capitales constitutivos y recargos. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación. ..."

"Artículo 287. El pago de las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos tienen el carácter de fiscal."

"Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente al Instituto Mexicano del Seguro Social se aplicará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por el propio instituto a través de oficinas para cobros del citado Instituto Mexicano del Seguro Social.

"Las oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables. Las propias oficinas conocerán y resolverán los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución que lleven a cabo.

"Asimismo podrán hacer efectivas las fianzas que se otorguen a favor del instituto para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

"Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de acuerdo con lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la administradora de fondos para el retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo se causarán recargos y actualización a cargo del instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 298. La obligación de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.

"La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación."

Entonces, si en el reglamento se hace remisión expresa a la ley y en ésta al Código Fiscal de la Federación, no puede considerarse que lo dispuesto en el primer ordenamiento jurídico mencionado extralimite lo previsto en aquellos ordenamientos de mayor jerarquía, por lo que se considera que es infundado el agravio en estudio.

Con base en lo anterior y al resultar los agravios hechos valer infundados, procede confirmar la resolución recurrida.