AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1614/2001. LAGUNA APPAREL INC., S.A. DE C.V.
Fecha: 21-May-2001
El Artículo O Del Código Fiscal De La Federación Establece
"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."
Como puede observarse, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación establece que son contribuciones: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos. Asimismo, define qué debe entenderse por cada uno de estos conceptos, dentro de los cuales gran importancia reviste en el caso a estudio lo que al respecto señala sobre las aportaciones de seguridad social, en el sentido de que: "son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado", y lo que más adelante se precisa respecto a que cuando "sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social".
En este tenor, las cuotas obrero-patronales y los capitales constitutivos a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, quedan comprendidos dentro de las contribuciones (género) denominadas como "aportaciones de seguridad social" (especie), toda vez que el Estado para cumplir con los programas de seguridad social lo hace a través de instituciones como el Instituto Mexicano de Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otros, los cuales, si bien tienen autonomía de funciones, persiguen un fin común, esto es, la prestación de servicios bajo una concepción integral mediante la cual se garantice el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios en beneficio de los mexicanos.
Por tanto, el Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social y se ha establecido como un servicio público de carácter nacional (artículo 4o. de la Ley del Seguro Social). El Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo descentralizado con personalidad y patrimonio propios y tiene el carácter de organismo fiscal autónomo (artículo 5o. de la Ley del Seguro Social), con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos (artículo 288 de la Ley del Seguro Social).
Entonces, las cuotas y los capitales constitutivos, como se ha mencionado con antelación, revisten el carácter de especies de las contribuciones conforme al artículo 2o., fracción II, del Código Fiscal de la Federación y diversos preceptos de la Ley del Seguro Social, ordenamiento jurídico que incluso en el artículo 287 señala: "El pago de las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos tienen el carácter de fiscal."; luego, aquéllos se encuentran sujetos al régimen general de las contribuciones o tributos, tales como los requisitos de proporcionalidad, equidad y legalidad.
Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden la tesis de jurisprudencia número 18/95, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 62 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre 1995, Novena Época, que dice:
"SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.-Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del Código Fiscal de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."
Ahora bien, en materia tributaria el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de audiencia no necesita ser previa, pues basta que los afectados sean oídos con posterioridad a la aplicación del impuesto, según se desprende de las tesis de jurisprudencia y aislada, cuyos rubros, texto y datos de identificación, son los siguientes:
"AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.-Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."
Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 66, Primera Parte. Página: 77.
"GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA, EXCEPCIONES A LA, EN MATERIA FISCAL.-No puede exigirse el establecimiento de una audiencia previa en beneficio de los afectados y en relación con la fijación de un impuesto, toda vez que esa fijación, para cumplir con los fines de la tributación, debe ser establecida unilateralmente por el Estado, e inmediatamente ejecutiva, ya que sería sumamente grave que fuese necesario llamar a los particulares afectados, para que objetaran previamente la determinación de un impuesto, lo que paralizaría los servicios correspondientes, y, por el contrario, cuando se trata de contribuciones, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la fijación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación del impuesto, una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos. Si bien es verdad que el Poder Legislativo está obligado, según el artículo 14 constitucional, a establecer en las leyes el procedimiento adecuado para oír a los interesados y darles oportunidad de defenderse, también es cierto que la propia Corte ha establecido excepciones a ese criterio, entre las que se encuentran las leyes fiscales federales, respecto de las cuales debe observarse el régimen establecido por el Código Fiscal de la Federación. En efecto, como el fisco se encarga de cobrar los impuestos determinados por las leyes, para el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, es evidente que dicho cobro tiene que hacerse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior a solicitud de los afectados, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, porque de esa manera podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran por falta de los elementos económicos necesarios para su subsistencia. Por tanto, en materia tributaria no rige la garantía de audiencia previa, al grado de que el legislador tenga que establecerla en las leyes impositivas."
Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 44, Primera Parte. Página: 29.
Con base en lo expuesto, se infiere que cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede conferirse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación; entonces, es inconcuso que si las cuotas que se realizan al Instituto Mexicano del Seguro Social revisten la naturaleza de aportaciones de seguridad social y, por ende, éstas tienen el carácter de contribuciones, cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social determina en cantidad líquida las cuotas obrero-patronales omitidas y formula la cédula de liquidación correspondiente, el derecho de audiencia del sujeto respectivo puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la respectiva cédula de liquidación, en virtud de que el crédito fiscal deriva del incumplimiento por parte del patrón de la obligación de que se trata.
En consecuencia, si el artículo 51 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social concede al patrón la posibilidad de formular aclaraciones sobre las cédulas de liquidación emitidas por el instituto y el artículo 294 de la ley relativa establece el recurso de inconformidad contra los actos definitivos del Instituto Mexicano del Seguro Social, es evidente que a los afectados se les otorga la oportunidad de ser oídos en su defensa, respetándose así el derecho fundamental de audiencia de los gobernados consagrado en el artículo 14 constitucional, derecho fundamental que no necesariamente, y en todos los casos, requiere ser previo tratándose de contribuciones, tal como lo son las aportaciones de seguridad social, pues dado los fines que se persiguen con su recaudación (garantizar la prestación eficaz del servicio público del Seguro Social), no cabe la menor duda de que debe agilizarse su cobro mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior mediante la aclaración o el recurso de inconformidad, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, pues ello se traduciría en que el Instituto Mexicano del Seguro Social no contara con los recursos económicos y materiales necesarios para cubrir los gastos que implica la prestación de un servicio en beneficio de los aseguradores y que se presta conforme a la reglamentación que le es propia.
Por tal motivo, el artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social no viola la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 de la Carta Magna, en atención a que es suficiente que la ley de la materia establezca la posibilidad de que el interesado controvierta el monto de la liquidación de las cuotas obrero-patronales ante las propias autoridades, el monto del cobro correspondiente de aquéllas y la aplicación del gravamen una vez que ha sido determinado, para que en materia fiscal se cumpla el derecho fundamental consagrado en el artículo constitucional antes citado.
Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la tesis aislada sustentada por la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, visible en la página 1764 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXV, Quinta Época, que dice:
"SEGURO SOCIAL, REGLAMENTO SOBRE PAGO DE CUOTAS Y CONTRIBUCIONES DEL.-No es exacto que el Reglamento sobre Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social no respete la garantía de audiencia consignada en favor de los particulares por el artículo 14 constitucional, toda vez que en su artículo 17 dispone que las resoluciones que pronuncie el instituto en relación con el pago de cuotas pueden ser recurridas por los patrones y los trabajadores interesados, ante el consejo técnico del mismo, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley del Seguro Social, precepto que, a su vez, dispone que el mencionado consejo oirá en defensa al interesado y decidirá en definitiva. En consecuencia, si se consigna la obligación de oírlo a través de un procedimiento que incluye los actos esenciales de todo juicio, garantía que en el caso se cumple por medio del recurso de inconformidad a que antes se aludió y que es previo a la resolución definitiva de la controversia por el consejo técnico del instituto, debe concluirse que no viola las garantías individuales."
En otro orden de ideas, por lo que hace al argumento jurídico que esgrime el recurrente en el sentido de que el artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, establece de manera taxativa y limitativa la forma de determinación de cuotas obrero-patronales, que es superior a lo previsto por la propia Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, cabe señalar que es infundado, pues dicho precepto jurídico simplemente reproduce lo que al respecto señala el artículo 40 de la Ley del Seguro Social, por lo que no excede o modifica el contenido del ordenamiento jurídico que reglamenta.
- Considerando
- Resultando
- Iii Autoridades Responsables
- Iv Ley O Acto Que De Cada Una De Las Autoridades Se Reclaman
- Así El Planteamiento Que Antecede Es Infundado
- Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
- Efectivamente En El Fallo Impugnado Se Dice
- Así El Artículo En Comento A La Letra Dispone
- Audiencia Garantía De En Materia Impositiva No Es Necesario Que Sea Previa
- Artículo
- El Artículo O Del Código Fiscal De La Federación Establece
- Reglamento Para El Pago De Cuotas Del Seguro Social
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida