AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1614/2001. LAGUNA APPAREL INC., S.A. DE C.V.
Fecha: 21-May-2001
Considerando
CUARTO.-Del considerando que antecede se desprende que la parte recurrente aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado le causa perjuicio, en virtud de que en ella:
a) No se aplicó lo dispuesto por el artículo 76 bis, en sus fracciones I y VI, de la Ley de Amparo, pues no se suplió, en su caso, la deficiencia de los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de garantías.
b) No se fijó en forma clara y precisa el acto o actos reclamados, ni se realizó el análisis de las pruebas que en autos existían y mucho menos se estudiaron todos y cada uno de los conceptos de violación, por lo que tampoco se indica con claridad el acto o actos por los que se niega la protección de la Justicia Federal, ni las razones y fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta la decisión de no declarar la inconstitucionalidad del precepto legal que se impugna.
c) No observó lo previsto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, toda vez que se le dejó en completo estado de indefensión al no declarar la inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, puesto que este precepto sí transgrede las garantías de audiencia y legalidad que se establecen en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en atención a que:
• No otorga la garantía de audiencia previamente a la determinación de las cuotas obrero-patronales, sin que sea óbice a lo anterior que la Ley del Seguro Social establezca como medio de defensa el recurso de inconformidad, toda vez que éste es posterior a la determinación del crédito.
• Establece de manera taxativa y limitativa la forma de determinación de cuotas obrero-patronales, que es superior a lo previsto en la propia Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.
• Nunca remite a la ley o Código Fiscal en caso del procedimiento para la determinación de cuotas obrero-patronales y, con ello, se extralimita de lo previsto en ordenamientos superiores.
Es infundado el argumento jurídico que se precisa en el inciso a), con base en las siguientes consideraciones.
En efecto, conforme a lo dispuesto en las fracciones I y VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, opera la suplencia de la queja cuando existe jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, así como cuando en materias civil y administrativa sea manifiesta una violación de la ley que deje al quejoso sin defensa, conforme a lo dispuesto en la tesis número LXV/89, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 121 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época, que a la letra dice:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO CONTRA LEYES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS. PROCEDE CUANDO EL PRECEPTO RECLAMADO SEA MANIFIESTAMENTE VIOLATORIO DE UN DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL, PRODUCIENDO INDEFENSIÓN AL PARTICULAR.-De conformidad con la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede la suplencia de la queja en las materias civil y administrativa cuando se advierta que ha habido en contra del agraviado o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Toda ley tiene la presunción de constitucionalidad que es preciso desvirtuar; sin embargo, puede afirmarse que en una ley se incurre en violación manifiesta de la Carta Magna, tanto de sus normas procedimentales como sustantivas, no sólo cuando la Suprema Corte, en jurisprudencia, la haya definido como inconstitucional, supuesto en el cual procedería la suplencia de la deficiencia de la queja conforme con la fracción I del numeral antes citado, sino también cuando el dispositivo reclamado resulte en sí mismo manifiestamente violatorio de un precepto constitucional, produciendo indefensión al particular."
Sin embargo, en el caso a estudio es menester destacar que no existe jurisprudencia que hubiere declarado la inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social; por tanto, el Tribunal Colegiado no consideró necesario aplicar lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo; asimismo, dicho órgano jurisdiccional, al realizar el análisis del precepto legal impugnado a la luz del concepto de violación que al respecto se hizo valer, y arribar a la conclusión de que el mismo no resultaba violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, se infiere que aquél no advirtió alguna violación manifiesta de la ley que hubiere dejado sin defensa al quejoso, por lo que implícitamente estimó que no se actualizaba ninguno de los dos supuestos antes precisados previstos en la Ley de Amparo para ejercer la facultad de suplir la deficiencia de la queja o los motivos de defensa que expuso el quejoso en su demanda de garantías.
En esta tesitura, es infundado el agravio de mérito, en atención a que no puede considerarse que el Tribunal Colegiado, al resolver el fallo que se impugna en el presente recurso de revisión, transgredió lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo, ya que al realizar el estudio de las alegaciones mediante las cuales la parte recurrente combatió la inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social y concluir que dicho precepto jurídico no es violatorio de las garantías de audiencia y debido proceso contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observa que el órgano jurisdiccional de referencia consideró innecesario suplir la deficiencia de la queja en los términos en que lo hace valer la parte recurrente, pues no estimó que surtían plena vigencia las hipótesis normativas consistentes en que sobre el precepto legal existiera jurisprudencia que determine su inconstitucionalidad o alguna violación del reglamento citado por parte de la autoridad responsable que hubiere afectado sustancialmente al quejoso en su defensa.
Por otra parte, se considera que no le asiste la razón al inconforme respecto del argumento jurídico sintetizado anteriormente en el inciso b), en la parte relativa a que en la sentencia recurrida no se fijó en forma clara y precisa el acto o actos reclamados, toda vez que del análisis integral del fallo que se impugna se advierte que en éste se precisó que aquél consistía en la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, dictada por la Segunda Sala Regional Norte-Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número 3070/00-02-03-5, toda vez que en el resultando primero y considerando quinto de dicha resolución, se dice:
- Considerando
- Resultando
- Iii Autoridades Responsables
- Iv Ley O Acto Que De Cada Una De Las Autoridades Se Reclaman
- Así El Planteamiento Que Antecede Es Infundado
- Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
- Efectivamente En El Fallo Impugnado Se Dice
- Así El Artículo En Comento A La Letra Dispone
- Audiencia Garantía De En Materia Impositiva No Es Necesario Que Sea Previa
- Artículo
- El Artículo O Del Código Fiscal De La Federación Establece
- Reglamento Para El Pago De Cuotas Del Seguro Social
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida