SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CON

Fecha: 18-Jun-2008

B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores

"...

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."

67. Como se observa, el inciso b) del artículo 75 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua establece que son funcionarios y empleados de confianza del Poder Ejecutivo, entre otros, los jefes de Tránsito y los agentes de Policía de Tránsito del Estado de Chihuahua.

68. Por su parte, de la disposición constitucional transcrita se obtiene que los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes y que podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, o por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

69. El precepto constitucional citado también dispone que si la autoridad jurisdiccional resolviere que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que los miembros de la institución policial tengan derecho, sin que, en ningún caso, proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido y, en su caso, sólo procederá la indemnización, con lo cual los excluye del régimen laboral que se establece en su apartado B, afirmación que encuentra sustento en las tesis de esta Segunda Sala y del Tribunal Pleno que, aunque se refieren a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República anterior a la vigente y a servidores públicos distintos, resultan aplicables por los motivos que las informan, aplicables por analogía, que son del tenor siguiente:

70. "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUE ESTABLECEN UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE LOS AGENTES QUE INTEGRAN AQUÉLLA Y DICHA DEPENDENCIA, TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL. Conforme a la interpretación jurisprudencial que del citado precepto constitucional ha realizado este Alto Tribunal, el vínculo existente entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral sino administrativa, ya que al disponer el Poder Revisor de la Constitución que los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior se regirán por sus propias leyes, excluyó a estos grupos del régimen laboral establecido en el apartado B del artículo 123, aunado a que, en el segundo párrafo de la fracción XIII de tal dispositivo otorgó expresamente, por estar excluidos de ello, a uno de estos grupos -miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada- las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI del numeral en comento. Por ello, al prever los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son trabajadores de confianza los agentes de la Policía Judicial Federal y que tal relación se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, estableciendo así un vínculo laboral entre dichos agentes y la citada procuraduría, se transgrede lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional." (Novena Época. Núm. Registro IUS: 195854. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, julio de 1998, materia(s): constitucional, administrativa, tesis P. XLIX/98, página 31)

71. "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, reiteradamente, (‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, Novena Época, Pleno, tesis P./J. 24/95; ‘POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, Octava Época, Pleno, Tomo I, Primera Parte-1, página 43; ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’, Octava Época, Pleno, tesis P./J. 9/90; ‘POLICÍAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA.’, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 7/96; ‘POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA.’, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 8/96) en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En estas condiciones, lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son contrarios a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un precepto expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se ve nulificada al asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado. Por último, la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de las relaciones que regula el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace patente si se considera que en el segundo párrafo de la fracción XIII se establece que el Estado deberá proporcionar a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI, lo que implica un privilegio constitucional en favor de algunos de los sujetos que contempla la fracción XIII, establecido en forma expresa en atención a que se encuentran excluidos de dichas prestaciones. Esto es, si la intención de la Potestad Revisora hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores." (Novena Época. Núm. Registro IUS: 196609. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, marzo de 1998, materia(s): constitucional, administrativa, tesis 2a./J. 14/98, página 352)

72. A partir de los criterios anteriores, se desprende que los grupos constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, incluidos en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, no son considerados constitucionalmente como trabajadores al servicio del Estado, sino que sus relaciones con el poder público deben considerarse de tipo administrativo.

73. De aceptarse otra interpretación del alcance del precepto reclamado en el asunto que dio lugar a la última de las tesis citadas (en ese caso, el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), se haría nugatoria la existencia de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un artículo expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se vería nulificada si se considerara que estas últimas pueden asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado.

74. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado B.

75. Finalmente, si la intención del Constituyente hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo cual se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores.

76. En esencia, las aseveraciones anteriores fueron reiteradas por esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 280/2007, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, de cuya ejecutoria se desprendió la siguiente tesis:

77. "POLICÍAS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 5o., INCISO A), DE LA LEY NÚMERO 51 RELATIVA AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO QUE LOS CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Antes de la reforma al citado precepto constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.’ (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, Tomo I, materia constitucional, tesis 407, página 468), se pronunció en el sentido de que los grupos constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, incluidos en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, no son considerados constitucionalmente como trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. Por otra parte, del proceso de reformas que dio lugar al texto actual de la citada Norma Fundamental, se advierte que el Constituyente Permanente no tuvo la intención de modificar la naturaleza jurídica de la relación entre los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de los cuerpos policiales, considerándola laboral, sino que estimó más apropiado que el Texto Constitucional hiciera referencia específica a los agentes del Ministerio Público y a los miembros de las instituciones policiales, expresando claramente que los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización, lo que implica que se dejó intocada la naturaleza administrativa de la relación de esos grupos con el Estado. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o. inciso a), de la Ley Número 51 relativa al Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero al considerar de confianza a los miembros de los cuerpos de policía, excede lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los excluye de la relación que se entabla con el Estado, la cual debe ser de índole administrativa y no laboral, de manera que al quedar excluidos de este régimen no puede estimarse que su cargo sea de confianza." (Novena Época. Núm. Registro IUS: 172172. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, materia(s): constitucional, administrativa, tesis 2a. L/2007, página 346)

78. Al respecto, conviene apuntar que el texto vigente del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, modificado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, transcrito con antelación, no tuvo por finalidad la modificación del régimen jurídico de los miembros de las instituciones policiales que se ha descrito, pues en este aspecto únicamente hizo explícito que si la autoridad jurisdiccional determina que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que los miembros de la institución policial tengan derecho, sin que, en ningún caso, proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

79. Ahora bien, tomando en cuenta el entorno jurídico de antecedentes, así como el texto del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, se concluye que, al considerar a los funcionarios y empleados de confianza del Poder Ejecutivo a los agentes de la Policía de Tránsito del Estado, incluyendo a los **********, que era el puesto que desempeñaba el quejoso, excede lo previsto por el artículo constitucional aludido.

80. Lo anterior, debido a que el precepto constitucional excluye a los miembros de las instituciones policiales de la relación laboral entablada con el Estado, porque ésta goza de una naturaleza administrativa, por tanto, dicha inclusión resulta suficiente para sostener que, contrariamente a lo resuelto por la responsable, el quejoso no es empleado de ********** y, por ende, las prestaciones que reclamó, relativas a la reinstalación, pago de salarios caídos y tiempo extraordinario, deben analizarse prescindiendo del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua que, como ya se vio, es inconstitucional.

81. De ahí que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, no hace nugatoria la existencia de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un artículo expreso de que este tipo de funcionarios se deben regir por sus propias leyes, se vería nulificada de considerar que pueden asemejarse a los trabajadores al Servicio del Estado.

82. En tal virtud, la naturaleza administrativa de la relación de los funcionarios a que se refiere el citado artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional con el Estado, se deja intocada y no se producen los derechos laborales consagrados en el resto de las fracciones que conforman el citado numeral constitucional, y sólo gozan de los beneficios que sus leyes respectivas les confieren.

83. Luego, si la relación existente entre el Estado y los funcionarios que ejercen labores de policía es de naturaleza administrativa, y en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional se establece la prohibición de reinstalarlos en el cargo que ostentaban, esto aun cuando la autoridad jurisdiccional determine que el cese fue injustificado -lo cual da lugar a la improcedencia de la reincorporación- resulta inconcuso que la declaratoria de la inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua produce el efecto de que la litis sea resuelta prescindiendo de su aplicación; asimismo, teniendo en cuenta que el multirreferido artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, no precisa de manera textual los conceptos que debe comprender la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el afectado, para el supuesto de que se actualizara un cese injustificado, y tomando en cuenta que sobre el particular no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo; entonces, la determinación de tales conceptos debe establecerse a partir de la propia Constitución y, en su caso, conforme a lo dispuesto en la ley administrativa correspondiente.

84. Lo anterior, con base en el criterio que informa la jurisprudencia número 2a./J. 119/2011, sustentada por esta Segunda Sala, que dice:

85. "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la relación entre el Estado y los policías, peritos y agentes del Ministerio Público es de naturaleza administrativa y no laboral. En congruencia con lo anterior, para determinar los conceptos que deben integrar la indemnización prevista en el citado precepto constitucional ha de estarse a lo dispuesto en la propia Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas correspondientes, sin que pueda aplicarse, ni aun supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, pues ello implicaría desconocer el régimen especial al que están sujetos los referidos servidores públicos, además de que supondría conferir a dicha ley alcances que están fuera de su ámbito material de validez." (Número de registro IUS: 161183. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, materia: administrativa, tesis 2a./J. 119/2011, página 412)

86. Asimismo, debe precisarse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 888/2011, por unanimidad de votos, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil once, bajo la ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, ya realizó una interpretación de los conceptos que deben integrar la indemnización aludida, prescindiendo de las disposiciones laborales, señalando la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, entendiéndose por estas últimas el deber de pagar la remuneración ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago correspondiente.

87. En efecto, al resolver el mencionado amparo directo en revisión 888/2011, esta Segunda Sala sostuvo, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:

"Pues bien, visto que la finalidad y razón principal de la reforma constitucional es la prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, incluso en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; entonces, la consecuencia de la actualización de este supuesto es, justamente, la obligación del Estado de resarcir al servidor público con el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho.

"En esa virtud, resulta claro visualizar que la conexión lógica, jurídica y necesaria entre el primer supuesto del enunciado normativo -prohibición absoluta de no reincorporar a los miembros de instituciones policiales, aunque se resuelva injustificada la separación, y de la porción normativa que se analiza- ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, es la definición del concepto de resarcimiento como obligación del Estado ante el acto considerado injustificado por autoridad jurisdiccional.

"Es decir, la porción normativa que se analiza tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto injustificado el acto o resolución en que se determinó la separación, remoción, baja o cese.

"Por tanto, la actualización de ese supuesto constitucional implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación del Estado de resarcir al servidor público ante la imposibilidad de no reincorporarlo, mediante el pago de una ‘indemnización’ y ‘demás prestaciones a que tenga derecho’; de suerte que el sentido jurídico constitucional del enunciado analizado deba verse a través de lo que se entiende por la obligación del Estado a resarcir, pues incluso así fue como lo vislumbró el Poder Constituyente cuando acotó, en el dictamen de la Cámara de Diputados, que: ‘en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización’.

"Por definición resarcir significa indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, tomo II, página 1779).

"Entonces, como el Poder Reformador de la Constitución Federal previó que el Estado podía incurrir en responsabilidad administrativa, ante la imposibilidad constitucional de reincorporar a los miembros de instituciones policiales, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva injustificado el acto o resolución que determinó la separación, remoción, baja o cese; estableció la obligación de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución, como los perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido separado.

"No queda duda que la indemnización prevista en la norma constitucional que se analiza tiene por finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado declarado injustificado; en tanto que la obligación de pagar ‘las demás prestaciones a que tenga derecho’ el servidor público, como supuesto normativo, busca satisfacer los perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra cargado del mismo sentido jurídico previsto por el Poder Reformador, compensar o reparar las consecuencias de ese acto del Estado.

"Así pues, debe precisarse que no es del todo acertado el argumento del quejoso, en cuanto señala que la obligación del Estado de pagar las demás prestaciones a que tenga derecho, implica la entrega de los salarios caídos, fundamentalmente, porque ese concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución General de la República, sino en la Ley Federal del Trabajo, particularmente en el artículo 48; de forma que resulta inaplicable en el caso, debido a que la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, como lo ha definido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios jurisprudenciales.