SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CON

Fecha: 18-Jun-2008

Considerando

10. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos segundo y tercero, fracción III, en relación con el cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

11. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al advertirse, de las constancias procesales, que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por lista el once de abril de dos mil doce (foja 123 del juicio de amparo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el doce de abril siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso que señala el precepto citado en primer orden transcurrió del trece al veintiséis del mismo mes y año, descontando los días sábados y domingos catorce, quince, veintiuno y veintidós siguientes, por ser inhábiles, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, si el recurso se recibió el veinticinco de abril de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (foja 141 del juicio de amparo), debe concluirse que se hizo oportunamente.