SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CON

Fecha: 18-Jun-2008

Se Citan Como Ejemplo Las Siguientes Jurisprudencias

"‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe)

"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’ (se transcribe)

"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe)

"Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios al Estado una serie de prestaciones, que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios, y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo.

"Así las cosas, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público, miembro de alguna institución policial, ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que el acto de remoción sea calificado, por resolución firme de autoridad jurisdiccional, como injustificado, el enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

"Esta Segunda Sala estima que esa es la intención del poder reformador, así como el sentido jurídico de la norma constitucional en análisis, y que, por ello, de esa manera el Estado debe resarcir al servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional determine que el acto de la separación, remoción o cese, fue injustificado o ilegal.

"Se considera así, porque si bien la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, pues a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces; la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundado por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

"La separación, remoción o cese de un miembro de alguna institución policial, considerado como injustificado por resolución firme de una autoridad jurisdiccional, no sólo representa un acto fuera de la legalidad, sino también privativo de uno de los más elementales derechos de los seres humanos: el de ocupación como una forma de proveerse de recursos económicos para la manutención personal y de la familia.

"Por ello, como la prohibición absoluta de reincorporar a los miembros de instituciones policiales persigue una finalidad superior en el sistema de seguridad pública a nivel nacional, cuando se resuelva injustificada la separación, remoción o cese, el Estado tiene la obligación de resarcir de manera integral el derecho del que se vio privado el servidor público, mediante el pago de la indemnización respectiva y de las remuneraciones diarias ordinarias, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que el servidor público dejó de percibir por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación y hasta que se realice el pago respectivo. ..."

88. De las consideraciones transcritas se tiene que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la reforma mediante la que se modificó el texto del artículo 123, apartado B), fracción XIII, de la Constitución Federal, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, arribó a la conclusión de que la finalidad y razón principal de la reforma constitucional en comento fue la prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, incluso, en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada.

89. Asimismo, esta Segunda Sala advirtió que el Poder Reformador de la Constitución Federal previó que el Estado podía incurrir en responsabilidad administrativa, ante la imposibilidad constitucional de reincorporar a los miembros de instituciones policiales, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva injustificado el acto o resolución que determinó la separación, remoción, baja o cese y, por ello, estableció la obligación de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución como los perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido separado.

90. Finalmente, sostuvo que esa previsión se ve cristalizada en el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", la cual forma parte de la obligación de resarcir de manera integral el derecho del que se vio privado el servidor público, y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

91. Las anteriores consideraciones dieron origen a las tesis aisladas que se citan a continuación y que resultan exactamente aplicables al caso de que se trata, las cuales señalan:

92. "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS. El enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, contenido en la norma constitucional citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos, porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución General de la República, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al concepto ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, en el supuesto que prevé la norma constitucional." (Novena Época. Núm. Registro IUS: 161759. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, junio de 2011, materia: administrativa, tesis 2a. LIX/2011, página 428)

93. "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.-El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo no se precisaron las razones para incorporar el enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una ‘indemnización’ y ‘demás prestaciones a que tenga derecho’. Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado." (Novena Época. Núm. Registro IUS: 161758. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, junio de 2011, materia: administrativa, tesis 2a. LX/2011, página 428)

94. En ese orden de ideas y tomando en consideración que la interpretación constitucional trasciende a la solución del fondo del asunto, pues sobre la aplicación de la porción normativa en análisis nada se dijo en la sentencia dictada por la autoridad responsable, circunstancia que no podría solventar el Tribunal Colegiado del conocimiento, al haber agotado su jurisdicción, habrá que corregir la sentencia recurrida, en atención al principio de congruencia que debe imperar en las ejecutorias de amparo, en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la ley citada.