SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CON
Fecha: 18-Jun-2008
En Las Relatadas Condiciones Resulta Procedente El Análisis Del Presente Medio De Defensa
48. QUINTO. Son inoperantes los agravios identificados con los incisos a), b), g) y f), que han sido reseñados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, y en los que se aducen, en esencia, cuestiones relativas a la supuesta aplicación retroactiva de la reforma al artículo 123, apartado B), fracción XIII, constitucional; así como a que de autos no se advierte resolución emitida por la autoridad que dentro del ámbito de su competencia se haya encargado de sustanciar procedimiento administrativo alguno, que concluyera con el cese del ahora recurrente.
49. Lo anterior es así, porque los argumentos aludidos no pueden ser materia del recurso de revisión interpuesto contra las sentencias pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que esta Suprema Corte debe limitarse a resolver sobre la constitucionalidad de la ley o de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos esto, conforme, a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de ésta; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que en la revisión en amparo directo la materia se limita, exclusivamente, a la decisión de cuestiones constitucionales, entre las cuales se ubica la interpretación de un precepto de la Ley Suprema del País, sin poder comprender otras.
50. Este criterio tiene apoyo en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:
51. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. AGRAVIOS INOPERANTES SI SON AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante." (Núm. Registro IUS: 205978. Tesis aislada. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, tesis LXXV/89, página 182. Genealogía: Informe 1989, Primera Parte, Pleno, tesis 79, página 648)
52. Por otra parte, resulta fundado pero inoperante lo señalado por el recurrente en el inciso d), en el sentido de que, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Colegiado del caso, sí es posible plantear la violación al principio de irretroactividad en relación con una norma constitucional, pues aun cuando le asiste razón, al tratarse de aspectos de legalidad, resultan ajenos a esta instancia constitucional y, por ello, inoperantes, conforme a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación, con los datos de localización correspondientes:
53. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes." (Núm. Registro IUS 195743. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Segunda Sala, Tomo VIII, agosto de 1998, tesis 2a./J. 53/98, página 326)
54. Por otro lado, resultan inoperantes los motivos de agravio contenidos en los incisos c) y e), reseñados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, ya que se encuentran dirigidos a plantear un problema de interpretación referente a la prohibición de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, tema respecto del cual existe el criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala que atiende esa problemática, cuyos rubro, texto y datos de localización se reproducen a continuación:
55. "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio." (Número de registro IUS: 164225. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, tesis 2a./J. 103/2010, página 310)
56. Aunado a lo anterior, el propio precepto constitucional establece la prohibición de reinstalar a los miembros de la seguridad pública estatal, aun de resultar injustificado su cese o baja, tal como se advierte de la transcripción de la parte relativa del artículo en comento, el cual señala: "Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido."
57. Efectivamente, el criterio transcrito se orienta en el sentido de que, en caso de que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios sean separados o removidos de su cargo, bajo ningún supuesto procederá su reinstalación o restitución, aun cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y logre obtener una sentencia favorable, ya sea por vicios de procedimiento que propicien la reposición del procedimiento, como por una decisión de fondo, siendo procedente, en tales casos, únicamente su indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho.
58. Bajo ese contexto, es clara la inoperancia de los agravios de referencia, al existir jurisprudencia de esta Segunda Sala que resuelve el tema planteado.
59. No obstante lo anterior, es fundado lo aducido por el recurrente en el agravio identificado como inciso h) de la reseña efectuada en la parte final del tercer considerando del presente fallo, en la parte que manifiesta el recurrente que, en sentido opuesto a lo considerado por el Tribunal Colegiado, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado no tenía como única consecuencia lograr la reinstalación en el puesto de **********, sino que también tendría como consecuencia que la litis se resolviera atendiendo a lo que establece el artículo 123, apartado B, fracción XIII y, en su caso, conforme a lo dispuesto en las leyes administrativas correspondientes, pues aun cuando la norma constitucional no precisa de manera textual los conceptos que debe comprender la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el afectado, para el supuesto que se actualizara un cese injustificado, y considerando que, sobre el particular, no resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo; la indemnización de tales conceptos debe establecerse a partir de la propia Constitución. Razón por la que, cuando menos, procede que este órgano de control constitucional conceda el amparo para el efecto de que el tribunal de arbitraje responsable resuelva la litis en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en la que condene o absuelva a la patronal en relación con los conceptos de "indemnización" y "demás prestaciones a que tenga derecho", ahí contenidos.
60. Lo anterior, en atención a que, tal como lo aduce el quejoso ahora recurrente, la reinstalación en el puesto de **********, no es la única consecuencia que produciría la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, pues se advierte que el quejoso aspira a traducir la inconstitucionalidad del referido precepto legal en un beneficio relacionado con la aplicación del régimen que le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en específico, lo relativo a la "indemnización" y "demás prestaciones" a que se refiere el mencionado precepto constitucional.
61. Por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Amparo, a continuación se examina el concepto de violación hecho valer en la demanda de amparo:
62. SEXTO. Del examen integral de la demanda de amparo se aprecia que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, por considerar que dicho precepto excede lo dispuesto por el artículo 123, apartado B), fracción XIII, de la Constitución Federal, al establecer, el primero de los preceptos citados, que los agentes de tránsito son trabajadores de confianza, cuando la fracción XIII del precepto constitucional de que se trata los excluye de la relación que se entabla con el Estado.
63. En ese sentido, señala el quejoso que el artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, al clasificar o catalogar a los miembros de seguridad pública como "trabajadores de confianza" es inconstitucional, porque implica aplicar un régimen distinto al que establece la propia Constitución.
64. El concepto de violación en cuestión es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, de conformidad con los razonamientos que se desarrollan en el presente considerando.
65. En principio, conviene señalar que del examen de los antecedentes del caso que quedaron detallados en el considerando tercero de este fallo, se aprecia claramente que tanto en el juicio de origen como en el recurso de revisión tramitado ante el Tribunal de Arbitraje en el Estado de Chihuahua se advierte que la norma contenida en el inciso b) del artículo 75 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, que se tilda de inconstitucional, se aplicó en perjuicio del quejoso en la resolución reclamada pues, con base en ella, el mencionado Tribunal de Arbitraje desestimó los agravios planteados por el entonces actor recurrente, argumentando que los agravios resultaban improcedentes, porque era empleado de ********** y no tenía estabilidad en el empleo, de conformidad con lo previsto por el artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado.
66. Ahora bien, para estar en posibilidad de analizar el concepto de violación planteado, es preciso acudir al contenido del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua (texto vigente el **********, fecha en que se dictó el laudo que posteriormente fue confirmado), así como el diverso 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen lo siguiente:
- Considerando
- Tercero Para La Resolución De Este Caso Se Toman En Consideración Los Siguientes Antecedentes
- En Los Agravios El Ahora Recurrente Esencialmente Expuso
- I Que Se Haya Presentado Oportunamente
- El Presente Recurso Resulta Procedente En Virtud De Lo Siguiente
- En Las Relatadas Condiciones Resulta Procedente El Análisis Del Presente Medio De Defensa
- Reformado Po De Octubre De
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Se Citan Como Ejemplo Las Siguientes Jurisprudencias
- Se Cita Por Analogía La Siguiente Tesis
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida