SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CON
Fecha: 18-Jun-2008
En Los Agravios El Ahora Recurrente Esencialmente Expuso
24. a) Que, contrariamente a lo determinado por el órgano colegiado, no se está en el caso de aplicar la actual adición constitucional a la fracción XIII del apartado B) del artículo 123 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, sino la reforma al primer párrafo de ese mismo precepto constitucional, de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, pues es la que cobró vigencia, en primer término, en orden de prelación, en relación con la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública.
25. b) Que partiendo de la base de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 156/2002, de cuya ejecutoria derivó la jurisprudencia de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO.", al realizar la interpretación a una disposición de similar redacción, esto es, el artículo 22 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida por el Congreso de esa entidad federativa mediante Decreto Número 11559, publicada el siete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, determinó que de una interpretación armónica de ese precepto permitía concluir que los servidores públicos de confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios únicamente podían ser cesados por alguna de las causas justificadas que señalaba el artículo 22 en comento. Por lo que tomando en cuenta el contenido del artículo 85 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, es dable arribar a la conclusión de que de la intelección armónica con sus diversos numerales 55 y 91 se prevé expresamente la permanencia en el cargo de los elementos de tal corporación, al establecer que los elementos de los cuerpos de seguridad pública no podrán ser privados del derecho a permanecer en el cargo respectivo, salvo en los casos previstos por esa ley y demás disposiciones aplicables.
26. c) Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 79/2002, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ÚNICAMENTE PROHÍBE LA REINSTALACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES QUE AL MOMENTO DE LA REMOCIÓN NO LLENARON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EXIGIDOS POR LAS LEYES VIGENTES.", sentando el criterio de que la improcedencia de la reinstalación en el cargo de los miembros de corporaciones policiales no debe entenderse como una prohibición absoluta, sino en el sentido de que será aplicable únicamente a quienes no satisfagan los requisitos de permanencia exigidos por la ley vigente.
27. d) Que la teoría de los derechos adquiridos y los componentes de la norma también es susceptible de ser aplicada a preceptos de la Constitución Federal, pues así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2010, con número de registro 22364, del Sistema de Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS, que dio lugar a las jurisprudencias de rubros siguientes: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE." y "SEGURIDAD PÚBLICA. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA REMOCIÓN DE UN POLICÍA CESADO ANTES DE SU VIGENCIA, NO ES RETROACTIVA SI SE DICTA CUANDO YA ENTRÓ EN VIGOR."; entonces, si el Tribunal Colegiado en su resolución estimó que eran inoperantes los conceptos de violación referidos a la inconstitucionalidad de un precepto local, porque dijo que de todas formas no prosperaría la reinstalación reclamada en el juicio de origen por el elemento de seguridad pública, en tanto que interpretó que la prohibición expresa de tal pretensión que el precepto constitucional 123, apartado B, fracción XIII, reformado el dieciocho de junio del dos mil ocho, prevé, puede aplicarse hacia el pasado, cuando que tal interpretación resulta violatoria del principio de no aplicación retroactiva de la ley, pues destruye o modifica derechos que adquirió conferidos por la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, en cuanto el derecho a la estabilidad en el cargo.
28. e) Por otra parte, los artículos 55, 85 y 91 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, publicada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial del Estado, le conceden expresamente al servidor público, elemento de las fuerzas de seguridad pública del Estado de Chihuahua, "el derecho a la permanencia en el cargo", sin que pudiera ser cesado o removido, salvo por causa justificada, lo que constituye un derecho adquirido a su favor, lo que resulta indudablemente violatorio de las garantías de irretroactividad y de legalidad.
29. f) Que lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, en cuanto a que la sanción a imponerse al servidor público debe estar suficientemente razonada en su expediente, no puede colegirse que se trata de un acto unilateral del organismo encargado de aplicarla, es decir, que dicho órgano, habiendo decidido sancionar al servidor, exponga en ese expediente los motivos y aun los fundamentos por los cuales llega a concluir así, sino se refiere a que debe ajustarse a un procedimiento donde se respete la garantía de audiencia, porque a tal procedimiento remite el diverso artículo 79 de esa misma ley, cuando dispone que las sanciones y correctivos disciplinarios se aplicarán de conformidad con esa ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los reglamentos correspondientes. De manera que si de autos no se advierte resolución emitida por la autoridad que dentro del ámbito de su competencia se haya encargado de sustanciar dicho procedimiento administrativo, en la cual se le impusiera condena alguna, en virtud de un inadecuado proceder, que amerita su cese o baja decretado por las demandadas y, por ende, torne improcedente la condena de lo pedido en lo principal ante la Junta que constituye un tribunal de instancia propicio, relativo a su reinstalación en el puesto de **********, que venía desempeñado, así como su consecuente accesoria que es el pago de los salarios dejados de percibir con motivo del ilegal acto unilateral de cese o baja determinado y, por la otra, el aludido cese fue decretado por una autoridad que carecía de competencia legal para ello, dado que el procedimiento que prevé el artículo 79 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, por remisión expresa del artículo 78 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, debe ser tramitado por la autoridad que dentro del ámbito de su competencia se haya encargado de sustanciar dicho procedimiento administrativo y, por ello, esté facultada para decretar el cese en cuestión.
30. g) Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.", estableció que el Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos; no obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la inconformidad 357/2001, en sesión del veinticinco de mayo de dos mil uno, de la que derivó la tesis de rubro: "REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ.", también acotó que ello sólo ocurriría cuando de la interpretación de la reforma a un precepto constitucional, mediante la cual se restringe algún derecho de los gobernados, se advierta que fue voluntad de la expresión soberana fijarle un específico ámbito temporal de validez, por tanto, las autoridades constituidas deberían someterse a esa voluntad, con independencia de que ello implicara afectar derechos adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de derecho, que a juicio del referido poder deben preservarse; lo anterior, atento al principio de supremacía constitucional. En esa medida, si del decreto de reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, mediante el cual se realizaron adiciones y reformas, al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que solamente se hizo alusión, en su artículo transitorio primero, a que esa reforma respecto de la fracción en comento, entraría en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, a partir del diecinueve de junio del año dos mil ocho, sin que se aprecie que fue voluntad del Constituyente que dicha reforma obrara hacia el pasado afectando derechos adquiridos mediante situaciones jurídicas constituidas y sus consecuencias concretizadas, como tampoco se desprende de la lectura del aludido precepto constitucional, consiguientemente, el específico ámbito temporal de validez que le fijó, y que se contiene en dicho precepto constitucional, está referido a partir del diecinueve de junio del año dos mil ocho en adelante, como fue prescrito en su artículo primero transitorio.
31. h) Que en sentido opuesto a lo considerado por el Tribunal Colegiado, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado no tenía como única consecuencia lograr la reinstalación en el puesto de **********, sino que también tendría como consecuencia que la litis se resolviera atendiendo a lo que establece el artículo 123, apartado B, fracción XIII y, en su caso, conforme a lo dispuesto en las leyes administrativas correspondientes, pues aun cuando la norma constitucional no precisa de manera textual los conceptos que debe comprender la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el afectado, para el supuesto que se actualizara un cese injustificado, y considerando que sobre el particular no resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo, la indemnización de tales conceptos debe establecerse a partir de la propia Constitución.
32. Asimismo, que si el aludido precepto constitucional establece expresamente que la autoridad jurisdiccional debe resolver, en primer término, sobre lo justificado o injustificado de la separación, remoción, baja o cese o cualquier otra forma de terminación en el servicio del elemento policial y de resolver en forma positiva, esto es, que fue injustificada su conclusión en el servicio, tal autoridad jurisdiccional estará constreñida por prescripción constitucional a condenar al Estado al pago de la "indemnización" y "demás prestaciones" a que tenga derecho, sin que proceda decretar su reincorporación al servicio; por lo que, cuando menos, procede que se conceda el amparo para el efecto de que el tribunal de arbitraje responsable resuelva la litis determinando, en primer término, sobre lo justificado o injustificado de su cese y, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, condene o absuelva en relación con los conceptos de "indemnización" y "demás prestaciones a que tenga derecho", ahí contenidos.
33. Lo anterior, porque no puede soslayarse que, en caso de resultar injustificado el cese, la Constitución establece la obligación para el Estado de resarcir tanto el daño causado por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución policial como los perjuicios que se traducen en la prohibición de ser reinstalado, los cuales han sido identificados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."
34. CUARTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la recurrente, es necesario determinar si, en la especie, se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo; y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo cuarto transitorio del Decreto de reformas a ésta de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo previsto en el Acuerdo Número 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, el punto primero, fracciones I y II.
35. Para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
- Considerando
- Tercero Para La Resolución De Este Caso Se Toman En Consideración Los Siguientes Antecedentes
- En Los Agravios El Ahora Recurrente Esencialmente Expuso
- I Que Se Haya Presentado Oportunamente
- El Presente Recurso Resulta Procedente En Virtud De Lo Siguiente
- En Las Relatadas Condiciones Resulta Procedente El Análisis Del Presente Medio De Defensa
- Reformado Po De Octubre De
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Se Citan Como Ejemplo Las Siguientes Jurisprudencias
- Se Cita Por Analogía La Siguiente Tesis
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida