OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.
Fecha: 25-Abr-2012
Agravios La Recurrente Quejosa Manifestó En Único Agravio Lo Siguiente
39. En dicho motivo de disenso, adujo, en esencia, que debe revocarse la sentencia recurrida, en virtud de que el Tribunal Colegiado reconoció que el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no señala plazo para que la autoridad emita la resolución determinante de la multa, para notificar dicha resolución y para resolver en relación con la documentación requerida.
40. Sin embargo, -señala- posteriormente el referido tribunal manifestó que ese hecho de ninguna manera contraviene la garantía de seguridad jurídica, pues conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, las facultades de las autoridades fiscales se extinguen en el plazo de cinco años a partir del día siguiente al en que se haya cometido la infracción o presentado la declaración del ejercicio del que derive el incumplimiento, de ahí que aun cuando el precepto reclamado no señale plazo alguno, ello no genera incertidumbre jurídica en los particulares y, por ende, no se viole el artículo 16 constitucional.
41. Aduce que tal razonamiento es infundado, ya que contrariamente a lo resuelto, el precepto impugnado sí afecta la garantía de seguridad jurídica.
42. Lo anterior, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1378/2008, determinó, respecto del artículo 152 de la Ley Aduanera, que la existencia de la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales no es un elemento normativo suficiente para convalidar la falta de un plazo en un procedimiento susceptible de culminar en la privación de derechos desde la perspectiva de la garantía invocada, dado que las etapas y plazos que dividen un procedimiento deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido, pues de no ser así las facultades de las autoridades se tornan arbitrarias.
43. Análisis de cuestiones formales en el dictado de la sentencia recurrida y corrección oficiosa de la incongruencia en la disposición normativa impugnada de inconstitucional. En la especie, esta Primera Sala observa que en el mencionado fallo el Tribunal Colegiado incurrió palmariamente en inobservancia del principio de congruencia previsto en el artículo 17 constitucional, que consiste, en esencia, en que debe existir correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto.
44. Ello es así, puesto que del considerando sexto de la aludida sentencia, se observa que el órgano federal estimó que el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no transgrede el principio de seguridad jurídica, para lo cual procedió a transcribir en su integridad el texto del referido precepto vigente en dos mil nueve.(12)
45. Sin embargo, el precepto en el que se fundamentaron las resoluciones impugnadas en el juicio contencioso administrativo de origen y el que se tildó de inconstitucional por la quejosa, fue el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, cuyo texto es diametralmente diferente al analizado por el Tribunal Colegiado -como se pondrá de relieve más adelante al transcribir su contenido en esta ejecutoria-.
46. En consecuencia, es evidente que el Tribunal Colegiado procedió indebida e incongruentemente, porque el precepto que analizó no guarda correspondencia con el impugnado por la impetrante, por lo que esta Primera Sala procede a corregir la incongruencia advertida con la finalidad de resolver la cuestión efectivamente planteada, lo cual se reflejará en el punto resolutivo correspondiente, sin que este proceder afecte el interés alguno de las partes en este juicio constitucional.
47. En ese sentido, es aplicable la tesis aislada 1a. LXV/2006, de rubro: "SENTENCIAS INCONGRUENTES DICTADAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ELLAS SE ANALIZAN Y RESUELVEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS, PERO EN ALGÚN PUNTO CONSIDERATIVO SE INVOCA ERRÓNEAMENTE UN ARTÍCULO CONSTITUCIONAL DIVERSO AL QUE SE ESTIMA TRANSGREDIDO, EL ÓRGANO REVISOR DEBE CORREGIR DE OFICIO DICHA INCONGRUENCIA, SIN QUE ELLO AFECTE LOS INTERESES JURÍDICOS DE LAS PARTES."(13)
48. Problemática jurídica a resolver. Esta Primera Sala determinará a continuación si el agravio formulado por la recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales el Tribunal Colegiado declaró infundado el respectivo concepto de violación, es suficiente para revocar la sentencia impugnada en ese aspecto y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
49. Así, deberá atenderse a la argumentación efectuada por la recurrente en el sentido de que es inexacta la valoración hecha por el Tribunal Colegiado, a través de la cual estimó inoperante el concepto de violación que hizo valer en contra del artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez.
50. Para mayor claridad, a continuación se transcribe el precepto legal cuya constitucionalidad es cuestionada por la recurrente quejosa:
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Procedencia
- Vii Consideraciones Y Fundamentos
- Concepto De Violación Relativo A Cuestiones Constitucionales
- Agravios La Recurrente Quejosa Manifestó En Único Agravio Lo Siguiente
- Código Fiscal De La Federación Vigente En Dos Mil Diez
- Medidas En Materia Del Procedimiento Administrativo De Ejecución
- Vigilancia De Obligaciones
- Para Tal Efecto El Legislador Establece En La Ley Fiscal Diversos Mecanismos Pues
- Viii Decisión
- Primero Se Modifica La Sentencia Recurrida
- Foja Del Cuaderno De Amparo
- Fallado En Sesión De Quince De Junio De Dos Mil Ocho
- Hensel Albert Derecho Tributario Madrid Marcial Pons Pp Y