OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.

Fecha: 25-Abr-2012

Vigilancia De Obligaciones

"...

"La que dictamina está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal en el establecimiento de un procedimiento que sirva para desincentivar el incumplimiento reiterado por parte de los contribuyentes en lo relativo a la falta de presentación de sus declaraciones. No obstante se considera pertinente adecuar la propuesta en estudio, para efectos de que sea a partir del tercer requerimiento de presentación de declaraciones que se incumpla, en que las autoridades fiscales puedan cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva, precisándose que deberá otorgarse al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. ..." (énfasis y subrayado añadidos)

64. Finalmente, el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, presentado el treinta de octubre de dos mil nueve, coincidió con las propuestas formuladas por la Cámara de Diputados.

65. Entonces, como se concluye del proceso legislativo aludido, al reformar el precepto y porción normativa impugnados, su productor consideró necesario establecer un medio de control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales -entre otras, la relativa a la presentación de las declaraciones- de los contribuyentes.

66. Dicho medio de control y vigilancia se tradujo en la facultad de la autoridad fiscal para exigir la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes a los contribuyentes que tengan la obligación de presentar declaraciones, avisos y demás documentos y que no lo hagan en los plazos señalados en las disposiciones fiscales.

67. Pero para lograr la efectividad del referido medio de control y vigilancia, el legislador también dotó a la autoridad fiscal del ius puniendi del Estado, en su vertiente sancionadora del incumplimiento al requerimiento formulado al contribuyente en la presentación del documento respectivo, para lo cual procederá a imponer la multa que corresponda en los términos del Código Fiscal de la Federación -por ejemplo, en cualquiera de los supuestos establecidos en los numerales 81 y 82 del invocado ordenamiento-.

68. No obstante tal atribución sancionadora, subsiste la facultad de la autoridad fiscal para requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento.

69. En el caso de que no se atiendan los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, impondrá las multas correspondientes; que tratándose de declaraciones fiscales, será una multa por cada obligación omitida. Además, la autoridad fiscal después de realizar el tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar la hipótesis legal prevista en la porción normativa siguiente del mismo artículo 41, referente a que tratándose de la omisión de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez requeridos los documentos e impuestas las multas, podrá hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, sin que la cantidad a pagar libere a los obligados de presentar la declaración omitida.

70. Así, la autoridad fiscal cuenta con dos facultades que se complementan recíprocamente, por una parte, la de requerir las declaraciones, avisos y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales, como medio del control y vigilancia de éstas y, por otra, la facultad sancionadora al incumplimiento de los requerimientos formulados.

71. Ahora, ¿el establecimiento de un medio de control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales y de la correspondiente facultad para requerir su comprobación y, en su caso, sancionar el incumplimiento a tal requerimiento encuentra respaldo constitucional?

72. Para responder a la interrogante planteada conviene tener en cuenta los planos de análisis con los que se puede examinar el precepto que se tilda de inconstitucional.

73. De entrada, cabe mencionar que aun cuando se encuentran íntimamente vinculadas, existen diferencias entre la obligación de contribuir a los gastos públicos prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental y la obligación fiscal material -el pago- y formal -hacer, no hacer y tolerar- prevista en la legislación fiscal.

74. En efecto, las diferencias aludidas son las siguientes: 1. La primera encuentra recepción en la Constitución y la segunda en la legislación fiscal (fundamento normativo). 2. La primera se configura como un mandato al legislador y una obligación fundamental de los contribuyentes; la segunda es una disposición normativa dirigida a estos últimos que pormenoriza y permite el cumplimiento de aquella obligación (diseño normativo). 3. La primera se justifica directamente en la solidaridad social de los integrantes del Estado, la segunda no, sólo de manera indirecta (justificación normativa). 4. La primera no origina derecho de crédito alguno, sino responde al ejercicio del poder tributario del Estado, la segunda sí, por ello se ha justificado constitucionalmente la facultad económico-coactiva (consecuencias normativas).

75. Con base en ese ejercicio distintivo, los planos de análisis de una y otra fundamentalmente atienden -principal, mas no exclusivamente- al instrumento normativo en el que se encuentran insertas, o sea, a su fundamento normativo. La obligación de contribuir prevista en la Constitución y la obligación tributaria en la legislación fiscal.

76. No obstante las diferencias expuestas, ello no implica que uno y otro concepto se analicen por separado, en la medida en que -como se dijo- existe una relación dialéctica entre los mismos, que puede sintetizarse en que la obligación tributaria sirve de medio para concretizar y hacer efectiva la obligación de contribuir a los gastos públicos, pues sólo a partir de esta interpretación sistemática se podrán obtener conclusiones que irradien efectos a todo el sistema tributario, pero sin dejar de tener en cuenta las diferencias señaladas.

77. Una vez determinados los planos de análisis con los que se puede estudiar el precepto que se impugna de inconstitucional y la interconexión que se presenta entre los mismos, ahora procede delimitar las parcelas de conocimiento en donde doctrinalmente se puede ubicar el contenido de dicho precepto.

78. La atribución de facultades a la autoridad fiscal establecida en el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación para dos mil diez, se encuentra inmersa en el ámbito del derecho tributario administrativo y del derecho administrativo sancionador (derecho tributario sancionador), en donde la autoridad fiscal tiene encomendada, por una parte, la tarea de asistir, controlar, verificar, vigilar, inspeccionar, comprobar o liquidar el cumplimiento de las obligaciones tributarias -materiales y formales- y, por otra, la de sancionar el incumplimiento de tales obligaciones.

79. En efecto, desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal se encuentra facultada constitucionalmente por el artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Carta Magna para ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria.