OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.

Fecha: 25-Abr-2012

Vi Procedencia

23. Primeramente, se debe analizar si este recurso de revisión reúne o no los requisitos de importancia y trascendencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de dicho año, para enseguida determinar si es o no procedente.

24. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la porción normativa señalada del citado acuerdo, dispuso que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en los siguientes supuestos:

25. a. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,

26. b. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

27. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.

28. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010 de esta Primera Sala que lleva por rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."(10)

29. En este sentido, cabe destacar que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que el escrito de agravios se interpuso oportunamente y se encuentra firmado por el autorizado legal de la recurrente, quien está legitimado para interponer el recurso, asimismo, en el cuarto concepto de violación de la demanda de amparo se hicieron valer razonamientos través de los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, considerándose infundados por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto; en el recurso de revisión interpuesto, la quejosa combate las razones en las que el Tribunal Colegiado fundó el sentido de su fallo y, finalmente, este asunto resulta importante y trascendente en la medida en que no existe pronunciamiento por parte de esta Sala respecto a la constitucionalidad o no del precepto combatido.