OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.
Fecha: 25-Abr-2012
Para Tal Efecto El Legislador Establece En La Ley Fiscal Diversos Mecanismos Pues
"[l]a deuda tributaria nacida de la realización del presupuesto de hecho crea el deber de pagar la cantidad debida al acreedor tributario (órgano administrativo tributario). En este deber radica el objetivo final de todo el derecho tributario administrativo; justamente arrancando de esta consideración el deudor tributario se convierte en obligado tributario. Con este último es con quien en primera instancia se relacionará la administración tributaria. El obligado tributario debe colaborar en la satisfacción de la pretensión impositiva, esto es, dicho obligado tiene un gran número de deberes que cumplir; deberes establecidos por el ordenamiento jurídico sobre aquel que realiza un presupuesto de hecho tributario. Aquí tenemos ante nosotros el núcleo central de los deberes tributario jurídico-administrativos. Este núcleo consiste en múltiples relaciones entre el órgano administrativo y el obligado tributario que surgen dentro del procedimiento tributario.
"...
"La naturaleza jurídica de estos deberes jurídico-administrativos es difícilmente determinable de manera homogénea ... De todos modos, es posible descubrir una serie de principios característicos de la totalidad de los presupuestos de hecho que establecen deberes tributarios. No existe actualmente ... un deber general de sujeción en el sentido de obedecer incondicionalmente todas las disposiciones de la autoridad financiera. Si se pretendiera partir de un deber fundamental de obediencia de esta naturaleza, esto sería incompatible con la configuración de las leyes tributarias de acuerdo con la Constitución y, además, haría innecesaria la definición de los presupuestos de hecho correspondientes a cada uno de los deberes tributarios. El sujeto al que se exige el cumplimiento del deber tiene derecho a que se respete, frente a intervenciones ilegítimas del poder estatal, la protección inherente a la definición del presupuesto de hecho que origina el deber y, además, a que esto quede garantizado si es necesario a través de un procedimiento de recurso."(17)
81. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, la regla general en la determinación y liquidación y, por ende, en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, consiste en que compete a los contribuyentes hacerlo en primer término, de ahí que -como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Primera Sala- la autodeterminación de tales obligaciones no constituye derecho alguno de los contribuyentes, sino una modalidad de su cumplimiento a cargo de éstos. Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis aislada 1a. XVI/2006, de rubro: "OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE."(18)
82. Por ello -como se dijo-, y como también lo ha estimado esta Sala, el cumplimiento de las obligaciones tributarias responde a un deber de solidaridad de los contribuyentes. En este sentido es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 65/2009, de rubro: "OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD."(19)
83. De esta forma, dentro del cumplimiento de las obligaciones fiscales en sentido amplio, existe el deber de colaboración de los contribuyentes con la administración tributaria para cuando ejerza las facultades que se le atribuyeron para tal fin.
84. Por otra parte, desde la perspectiva del derecho administrativo sancionador (derecho tributario sancionador), la facultad sancionadora de la autoridad fiscal encuentra fundamento constitucional en los artículos 16, párrafo primero, 21, primer párrafo, 73, fracciones VII y XXX y 89, fracción I, de la Ley Fundamental.
85. Para justificar lo expuesto, en primer lugar, cabe señalar que el legislador válidamente se encuentra autorizado por los artículos 31, fracción IV y 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución, para establecer supuestos normativos por los cuales prevea que determinados hechos o actos constituyen la infracción a los ordenamientos jurídico fiscales aplicables. Esto es así, pues la razón de ser de las infracciones fiscales reside en la existencia misma de la resistencia de los contribuyentes al cumplimiento voluntario de la obligación de contribuir al gasto público y, en consecuencia, de las obligaciones fiscales.
86. Así, el solo incumplimiento de una disposición normativa tributaria configura una infracción a los ordenamientos constitucional y legal -en la medida que ambos vinculan a los gobernados-, que amerita su sanción por parte de la autoridad fiscal, con independencia de que a ésta se le cause perjuicio directo o no, pues en realidad la afectación la sufre la sociedad, ya que lo que unos contribuyentes no paguen, lo harán otros con más sentido de corresponsabilidad o con menos posibilidades de defraudar.
87. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de rubro: "INFRACCIONES FISCALES."(20)
88. Ahora, las infracciones fiscales guardan relación directa e inmediata con las infracciones administrativas y éstas a su vez con las infracciones penales (delitos). Ello, en razón de que, en esencia, comparten la misma naturaleza, consistente en ser la reacción al incumplimiento de mandatos normativos que tutelan bienes dignos de protección y que, de no observarse, deben reprimirse y disuadirse.
89. Por tanto, para la construcción de los principios constitucionales del derecho administrativo sancionador -incluido el derecho tributario sancionador- resulta válido que se acuda a los principios y técnicas garantistas del derecho penal, en tanto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado.
90. En ese sentido es aplicable la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO."(21) Asimismo, es aplicable la tesis aislada 1a. XXVII/2007, de rubro: "LAS INFRACCIONES FISCALES SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y POR LAS GARANTÍAS DEL DERECHO PENAL, EN LO QUE RESULTEN APLICABLES."(22)
91. Pero si existe esa relación entre las infracciones administrativo-fiscales y las penales, la situación no es distinta por lo que se refiere a las consecuencias de incurrir en alguna de ellas, esto es, en las sanciones administrativo-fiscales y las penales, lo que no implica que existan diferencias entre éstas, como lo puso de relieve esta Sala en la tesis aislada 1a. XL/2005, de rubro: "SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS. SUS DIFERENCIAS."(23)
92. Cierto, las sanciones administrativas por excelencia son la multa y el arresto. Por su parte, la sanción penal por excelencia es la pena privativa de la libertad. Ambos tipos de sanciones encuentran cobijo constitucional en el artículo 21 de la Carta Magna.
93. Sin embargo, el fundamento constitucional de la multa fiscal reside en el artículo 73, fracciones VII y XXX, de la Ley Fundamental, que autoriza al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para el presupuesto y dictar todas las leyes que sean necesarias con el objeto de hacer efectivas todas las facultades que constitucionalmente tiene atribuidas.
94. A contrario sensu, es aplicable la tesis aislada 1a. LXXIV/2004, de rubro: "SANCIONES ADMINISTRATIVAS. CUANDO TENGAN COMO SEDE REGLAMENTOS GUBERNATIVOS O DE POLICÍA, SÓLO PODRÁN CONSISTIR EN MULTA O ARRESTO, LO QUE NO ACONTECE CUANDO SU FUNDAMENTO SEA LA LEY."(24)
95. De ese modo, es la legislación fiscal que en aras de que se cumpla con la obligación de contribuir, faculta a la autoridad fiscal a sancionar las infracciones tributarias cometidas por los contribuyentes.
96. Así, no sólo desde la perspectiva del derecho tributario sancionador, sino también del derecho tributario penal, el cumplimiento de las obligaciones fiscales resulta ser un fin constitucionalmente válido desde la perspectiva de los numerales 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, que justifica que el legislador diseñe, establezca e implemente medios normativos para combatir las conductas tendentes a la evasión, fraudes o actos ilícitos, tal como esta Primera Sala lo ha sostenido en la tesis aislada 1a. CXVIII/2006, de rubro: "OBLIGACIONES FISCALES. EL COMBATE A CONDUCTAS TENDENTES A SU EVASIÓN, FRAUDES O ACTOS ILÍCITOS ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO."(25)
97. Por tanto, se concluye -como preliminarmente se dijo- que el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, establece un acto de molestia, pues la facultad de la autoridad fiscal para requerir a los contribuyentes la documentación relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la correlativa atribución de sancionar el incumplimiento a dicho requerimiento mediante la imposición de una multa, consiste en una afectación a la esfera jurídica de los mismos restringiendo de manera provisional o preventiva sus derechos con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, por lo que el ejercicio de esa facultad sancionadora de la autoridad fiscal está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16 del mismo Ordenamiento Supremo, referentes a que tal mandato debe constar por escrito, emitido por la autoridad competente, debidamente fundado y motivado.
98. En este contexto, resulta inexacto el argumento de la recurrente relativo a que debe aplicarse el criterio sustentado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1378/2008, en el que se determinó que el artículo 152 de la Ley Aduanera transgrede el principio de seguridad jurídica, en la medida en que el razonamiento formulado en ese caso, sólo es aplicable en tratándose de actos de privación, de modo que si el numeral 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece un acto de molestia, es inconcuso que el canon constitucional para su examen no es el artículo 14 de la Ley Fundamental, que rige aquellos actos, sino el diverso numeral 16 del mismo Ordenamiento Supremo, que se aplica a los actos de molestia.
99. En consecuencia, no es necesaria la existencia de plazos para que la autoridad fiscal dicte la resolución por la que impone una o más multas, ni para que se notifique la misma, ni tampoco para que, una vez transcurrido el plazo de quince días otorgado al contribuyente para dar cumplimiento al requerimiento formulado, la autoridad estudie la documentación e información proporcionada y resuelva lo procedente.
100. Lo anterior es así, pues con esa facultad sancionadora de la autoridad fiscal no se priva a los contribuyentes de derecho alguno que exija un procedimiento -con plazos- en el que se les proporcione el derecho de audiencia y defensa, sino por el contrario, se controla y vigila el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual viene exigido por la obligación de contribuir a los gastos públicos prevista en el numeral 31, fracción IV, de la Ley Fundamental.
101. Por tales razones, esta Primera Sala ha estimado que en la imposición de multas por incumplimiento de obligaciones fiscales materiales y formales, no rige el derecho de audiencia previa, como se concluye de la jurisprudencia 1a./J. 62/2011, de rubro: "MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA."(26)
102. Además, la seguridad jurídica en materia tributaria consiste -como lo ha considerado esta Sala al resolver el amparo en revisión 820/2011 en sesión de ocho de febrero de este año- en "saber a qué atenerse" respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad fiscal, teniendo como manifestaciones concretas la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso. La primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, su suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa.
103. Así, la ausencia de los referentes temporales impugnados -plazos- lejos de perjudicar a los contribuyentes, les beneficia, lo que no implica que se les genere inseguridad jurídica, sino por el contrario, los contribuyentes se encuentran sabedores de que al no presentar los citados documentos a requerimiento de la autoridad fiscal, se harán acreedores a la imposición de las multas que correspondan, sin que ello implique que deba existir un procedimiento y un plazo para dictar resolución imponiendo y notificando la multa o multas que en su caso procedan, pues el precepto que se estima inconstitucional resulta inteligible en el supuesto que regula y en las consecuencias de su inobservancia por parte de los contribuyentes, por lo que les otorga los elementos mínimos que les permitan hacer valer sus derechos a través de los medios de defensa procedentes, con lo cual -a posteriori- se salvaguarda en todo momento su derecho de defensa.
104. En este orden de ideas, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, que lleva por rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES."(27)
105. A mayor abundamiento, y contrariamente a lo que sucede en el caso de los actos de privación, en los actos de molestia como el contenido del artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal sí resulta un elemento normativo a considerar, en atención a que las facultades previstas en el invocado artículo no son en el ejercicio de sus facultades de comprobación -como aconteció en el caso del artículo 152 de la Ley Aduanera-, sino únicamente de gestión para controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de manera que, entonces, el plazo de cinco años para la extinción de las facultades de la autoridad fiscal, juega a favor de los contribuyentes otorgándoles seguridad jurídica, en tanto que ésta no podrá imponer multas más allá del referido plazo.
106. Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver por unanimidad de votos el amparo directo en revisión 251/2012, en sesión de siete de marzo de dos mil doce.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Procedencia
- Vii Consideraciones Y Fundamentos
- Concepto De Violación Relativo A Cuestiones Constitucionales
- Agravios La Recurrente Quejosa Manifestó En Único Agravio Lo Siguiente
- Código Fiscal De La Federación Vigente En Dos Mil Diez
- Medidas En Materia Del Procedimiento Administrativo De Ejecución
- Vigilancia De Obligaciones
- Para Tal Efecto El Legislador Establece En La Ley Fiscal Diversos Mecanismos Pues
- Viii Decisión
- Primero Se Modifica La Sentencia Recurrida
- Foja Del Cuaderno De Amparo
- Fallado En Sesión De Quince De Junio De Dos Mil Ocho
- Hensel Albert Derecho Tributario Madrid Marcial Pons Pp Y