OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.

Fecha: 25-Abr-2012

Código Fiscal De La Federación Vigente En Dos Mil Diez

"Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:

"I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción."

51. Análisis del agravio. El formulado por la recurrente quejosa deviene infundado para revocar la sentencia sujeta a revisión.

52. Lo anterior es así, en virtud de que, contrariamente a lo que esgrime la recurrente, el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de seguridad jurídica, con independencia de las razones que al respecto expuso el Tribunal Colegiado.

53. En efecto, el citado órgano federal consideró que el precepto reclamado no transgrede el principio de seguridad tributaria, en virtud de que si bien es cierto que no establece un plazo para que la autoridad emita la resolución determinante de la multa, ni tampoco prevé un término para que se notifique dicha resolución, ni para que la autoridad fiscal analice y resuelva sobre las pruebas aportadas, no menos lo es que el artículo 67, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, establece que las facultades de la autoridad se extinguen en el plazo de cinco años.

54. Ahora, al margen de esas razones, cabe señalar que el núcleo del argumento de la recurrente para combatirlas, consiste en que se aplique por analogía el criterio sustentado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1378/2008,(14) que contendió en la contradicción de tesis 56/2008-PL y que a la postre derivó en la jurisprudencia P./J. 4/2010, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(15)

55. En dicho asunto, esta Primera Sala resolvió, en esencia, que el artículo 152 de la Ley Aduanera resulta inconstitucional, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, sin que la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales sea un elemento normativo suficiente para convalidar la falta de plazo en atención a que se trata de un procedimiento susceptible de culminar con la privación de derechos, pues las etapas y plazos que dividen un procedimiento deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido, ya que de no ser así las facultades de las autoridades se tornan arbitrarias.

56. Las referidas razones finalmente se adoptaron por el Pleno de este Tribunal Constitucional para considerar que el numeral 152 de la Ley Aduanera resulta inconstitucional al violar el principio de seguridad jurídica, tal como quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 4/2010, antes citada.

57. Empero, dicho criterio no puede ser aplicado para juzgar la constitucionalidad del artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, en la medida en que tanto el precedente aludido como la jurisprudencia citada versaron sobre la validez constitucional de un acto de privación, el cual se desarrolla mediante un procedimiento tendente a privar de sus derechos a los contribuyentes, supuesto que es diverso al previsto en el precepto que se estima inconstitucional, toda vez que se trata de un acto de molestia de la autoridad en el que no se requiere forzosamente un procedimiento para tal efecto.

58. Cierto, en la ejecutoria por la que se resolvió la contradicción de tesis 56/2008-PL, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 4/2010, se sostuvo en relación con el artículo 152 de la Ley Aduanera, entre otras cuestiones, que:

"Como ya se precisó, el artículo 152 de la Ley Aduanera tiene aplicación en aquellos casos en los que no procede el embargo precautorio, lo que tratándose de las mercancías de difícil identificación significa que una vez realizada la diligencia de toma de muestras, son devueltas al importador o al exportador y que, muy probablemente, al no existir un término para que se notifique el acta de irregularidades detectadas con el análisis de las muestras, para cuando se le comunique las discrepancias entre lo declarado y la mercancía efectivamente presentada a revisión ya no obre en poder del importador o exportador esa mercancía.

"En este punto, debe recordarse que este Tribunal Pleno ha sostenido que los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados, deben dar a éstos la oportunidad de defenderse, mediante el ofrecimiento y desahogo de pruebas y la oportunidad de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa.

"Entonces, ese tipo de leyes deben establecer instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés; para que ello sea posible, tales ordenamientos deben estar concebidos de manera que brinden las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, una de esas condiciones materiales es, sin lugar a dudas, el conocimiento oportuno por parte del particular interesado de los hechos y medios de convicción que tengan en su contra la autoridad o alguna contraparte (tratándose de un procedimiento contencioso), con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto. ..." (énfasis y subrayado añadidos)

59. Cabe señalar que las razones expuestas resultan consistentes con el criterio sustentado por el mismo Tribunal Pleno al establecer la distinción entre actos de privación y actos de molestia prevista en la jurisprudencia P./J. 40/96, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."(16)

60. Así, atendiendo a la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, como criterio metodológico para distinguir entre un acto de privación y un acto de molestia, se concluye que el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, establece un acto de molestia.

61. Para arribar a la anterior conclusión, en principio, cabe señalar que la inclusión del supuesto normativo previsto en el precepto legal reclamado fue con motivo del decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve.

62. En la exposición de motivos del citado decreto, presentado en la Cámara de Diputados el diez de septiembre de dos mil nueve, el Ejecutivo Federal manifestó las siguientes razones para reformar el artículo 41, fracción I del Código Fiscal de la Federación: