AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2652/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERN
Fecha: 28-Nov-2014
Dicho Procedimiento Consiste En
1) Obtener el precio de referencia para cada uno de los combustibles, atendiendo al promedio de las cotizaciones del día veintiséis del segundo mes anterior al día veinticinco del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcula la tasa, recogiendo del mercado, dependiendo de cada combustible, los siguientes precios:
a) Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.
b) Diésel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.
c) Diésel para uso automotriz y diésel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.
d) Diésel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.
e) Diésel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.
f) Diésel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.
2) Por cada combustible su precio de referencia ajustado por calidad se adicionará con dos valores, el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo que se tome en cuenta para obtener el precio de referencia. Al considerar el referido costo neto no se incluirá el impuesto al valor agregado.
3) Obtenidos los referidos valores respecto de cada combustible y de cada agencia de ventas se realizarán dos operaciones a saber:
3.1) El monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo antes precisado, los costos netos de transporte de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor, sin incluir el impuesto al valor agregado, se multiplicará por el factor de 1.0, respecto de los seis combustibles referidos inicialmente.
3.2) En el caso de las enajenaciones de los referidos combustibles realizadas con tasa del impuesto al valor agregado del 10%, el precio de venta al público vigente en la zona geográfica correspondiente, en el periodo antes indicado, se multiplicará por el factor de 0.9091. En el caso de las erogaciones realizadas con tasa del impuesto al valor agregado del 15% el precio de venta al público se multiplicará por el factor de 0.8696.
4) El monto que resulte de la aplicación de los factores antes referidos al precio de venta al público se disminuirá con las cantidades obtenidas relativas al precio de referencia y al margen comercial.
5) La cantidad anterior determinada por cada combustible respecto de cada agencia de ventas, se dividirá entre el precio de referencia adicionado con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate y el resultado se multiplicará por cien, en la inteligencia de que el porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.
6) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Ahora bien, en el primero de los agravios la parte recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado no realizó un estudio adecuado sobre la violación al principio de seguridad jurídica; al respecto, señala que el criterio del órgano jurisdiccional resulta estrecho, porque la seguridad jurídica debe entenderse no sólo como la simple aplicación de la norma, sino como la obligación de las autoridades de prever disposiciones que sean fácilmente cumplidas por el gobernado, aduciendo que eso no ocurre con la norma combatida.
Esta Segunda Sala estima que el agravio en comento resulta inoperante, porque con independencia de las razones que expuso el Tribunal Colegiado para declarar infundados los conceptos de violación respectivos, el planteamiento de inconstitucionalidad debió desestimarse por sustentarse en situaciones particulares.
Para demostrar lo anterior, basta retomar los argumentos que sobre este punto expuso la parte quejosa, ahora recurrente, en los conceptos de violación. Esto es, en el tercero y séptimo de los conceptos de violación, la parte quejosa alegó que la condición a la que se sujetó la procedencia del estímulo fiscal, consistente en que la tasa para la enajenación de diésel no resultara negativa o igual a cero, era imposible de cumplir, debido a que la tendencia desde años atrás era una tasa negativa; por lo cual, señaló la quejosa, los requisitos de la norma nunca se van a cumplir y de esa manera el estímulo constituye letra muerta; aspecto que, a juicio de la quejosa, viola el principio de seguridad jurídica, porque las normas deben ser de fácil cumplimiento.
Como puede advertirse, la parte quejosa sustentó la imposibilidad para cumplir con la norma que prevé la condición para el otorgamiento del estímulo fiscal, lo que a su decir contraviene el principio de seguridad jurídica, en la circunstancia de que la proyección es que la tasa para la enajenación de diésel será negativa o cero, porque así ha sido en años pasados. Es decir, resulta claro que la causa en que la peticionaria basa el argumento de inconstitucionalidad constituye una situación hipotética.
En efecto, el hecho de que en años pasados la tasa para la enajenación de diésel haya sido negativa o cero, no significa que en el futuro todo el tiempo va a ser así; entonces, afirmar que la tasa para la enajenación de diésel siempre va a ser negativa o cero, implica cuestionar la regularidad constitucional de una norma por supuestos hipotéticos, cuya realización es incierta. De ahí que los conceptos de violación de mérito deben considerarse inoperantes.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, que lleva por rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA."(7)
En el segundo de sus agravios la recurrente señala que el Tribunal Colegiado no atendió a los alcances del principio de igualdad, pues no entendió que la norma distingue en la medida en que las tasas para la enajenación de diésel no se refieren a todos los Estados de la República.
Este agravio es igualmente inoperante, porque el planteamiento de constitucionalidad de la norma combatida, en cuanto a que viola el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, deriva de una premisa errónea.
En efecto, en los conceptos de violación tercero y séptimo, la quejosa expuso que la norma tildada de inconstitucional contraviene el principio de igualdad, porque las tasas que se han publicado mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, que sirven de referencia para determinar la procedencia del estímulo fiscal, no son uniformes porque no se enlistan las que corresponden a los Estados de Quintana Roo y Tlaxcala, lo que, a su decir, distingue indiscriminadamente, porque los contribuyentes de esas entidades federativas sí tendrán derecho al estímulo y el resto no.
Se afirma que la premisa sobre la que se construye el planteamiento de inconstitucionalidad es incorrecto, en principio, porque el párrafo último de la fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, no establece, como lo acusa la recurrente, que la procedencia del estímulo depende de las tasas que mensualmente se publiquen en el Diario Oficial de la Federación; lo que indica esa norma es que el estímulo no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.
De manera que este precepto legal remite al artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
En segundo término, el párrafo último de la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, explica que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción; asimismo, precisa que la citada secretaría realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Como se observa, esta norma tributaria, a la cual remite el párrafo último de la fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, ordena la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de Petróleos Mexicanos. De esta manera, resulta claro advertir que la norma no ordena la publicación de las tasas aplicables sólo para las agencias de Petróleos Mexicanos ubicadas en determinados Estados de la República, sino para todas las agencias de ventas de la mencionada empresa paraestatal, entendiéndose por esto, las que existan en todo el territorio nacional.
Siendo esto así, la norma no hace distinción alguna en cuanto a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las tasas aplicables para determinados Estados de la República; de ahí que no se contravenga el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, el hecho de que las tasas que se publican en el Diario Oficial de la Federación para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diésel por agencia, no correspondan a todos los Estados de la República, no hace inconstitucional el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece; pues tal situación no implica por sí sola que la tasa de dicho tributo deba ser negativa o positiva, pues ello dependerá de otras variables económicas previstas en el procedimiento descrito en el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
En el resto de los agravios, la parte recurrente aduce que el Tribunal Colegiado hizo un análisis incorrecto respecto a que la norma cuestionada viola los principios de irretroactividad, progresividad y dignidad humana, pues aduce que los estímulos fiscales constituyen derechos humanos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Federal y, por tanto, las normas que los contengan deben analizarse a la luz de la teoría de los derechos adquiridos y, sobre todo, conforme al principio de progresividad, que obliga al Estado a no disminuir el alcance de los derechos humanos, con lo cual se protege la dignidad de las personas.
- Considerando
- Segundo El Presente Recurso De Revisión Se Interpuso Oportunamente
- La Situación Anterior Significa Además Una Vulneración Al Derecho De Certeza Jurídica
- El Tribunal Colegiado Negó El Amparo Basándose En Las Siguientes Consideraciones
- En El Recurso De Revisión La Recurrente Hace Valer Los Siguientes Agravios
- A En Materia De Estímulos Fiscales
- C Diésel Centavos Por Litro
- Dicho Procedimiento Consiste En
- Resultan Infundados Esos Planteamientos
- Se Indicó Que Los Elementos De Los Estímulos Fiscales Pueden Identificarse De La Siguiente Manera
- Pueden Surgir En Un Ejercicio Y No Estar Presentes En Otro
- Primero En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercero Queda Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesivo