AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2652/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2652/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERN

Fecha: 28-Nov-2014

Resultan Infundados Esos Planteamientos

Como lo señala la recurrente, en los conceptos de violación hizo valer que el párrafo último de la fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, restringe los principios de irretroactividad y de progresividad, así como el de dignidad humana.

Las razones en que sustentó sus afirmaciones fueron, esencialmente, que en años anteriores a dos mil trece obtuvo el beneficio del estímulo fiscal previsto en el artículo correspondiente a ejercicios fiscales previos y, que por ello, adquirió el derecho a recibirlo sin la condición que contiene la norma tildada de inconstitucional; asimismo, indicó que limitar el estímulo fiscal como lo hace la norma combatida representa un retroceso al derecho humano a recibir el indicado beneficio fiscal, porque se desatiende a las personas que se encuentran en una situación desfavorable, lo que atenta directamente contra la dignidad humana.

Esta Segunda Sala considera desacertada esa afirmación, porque parte de la premisa de que el estímulo fiscal es un derecho humano; sin embargo, eso es incorrecto.

Al resolver el amparo en revisión 50/2010, esta Segunda Sala explicó que los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas a una persona, que puede hacer valer a su favor respecto de un tributo a su cargo, con el objeto de obtener a través de ese beneficio un fin parafiscal o extrafiscal.(8)