AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2652/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2652/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERN

Fecha: 28-Nov-2014

La Situación Anterior Significa Además Una Vulneración Al Derecho De Certeza Jurídica

• Es de vital importancia que se considere la aplicación del control convencional y, por ende, que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa inaplicara el último párrafo de la fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, a fin de que declare la nulidad de la resolución combatida, ante la presencia de una violación clara al derecho de seguridad jurídica.

• Cuarto y octavo. La sentencia recurrida es inconstitucional porque la Sala responsable reconoció la validez de la resolución que negó la devolución solicitada, vulnerando así el numeral 14 de la Constitución Federal, porque se aplica retroactivamente la ley en su perjuicio.

• Lo anterior es así, porque la aplicación del artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece contraviene derechos adquiridos, debido a que en ejercicios anteriores se le ha otorgado el beneficio fiscal sin la condición que contiene la norma mencionada; por tanto, es contrario a derecho que se niegue el estímulo fiscal, porque éste constituye un derecho adquirido.

• Quinto y noveno. La sentencia combatida es inconstitucional al reconocer la validez de la resolución impugnada, con apoyo en el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, porque este numeral contraviene los diversos 1o., 4o. y 25 de la Constitución Federal, los cuales contemplan los derechos a la igualdad, a la vida, al desarrollo humano, a la salud, a la alimentación sana, al trabajo, a la libertad, al mínimo de subsistencia vital, derechos económicos, así como el diverso numeral 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 2.1. del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y artículos 2o. y 4o. del Protocolo de San Salvador, así como el principio de progresividad.

• Lo anterior, porque el precepto legal referido, en lugar de permitir una mayor apertura y tutela de los derechos sociales otorgando el estímulo fiscal, restringe los derechos de los contribuyentes que se encuentran en condiciones más desfavorables, como el caso de la quejosa que se dedica a la actividad agrícola, disminuyendo de esa forma los derechos sociales, lo que vulnera el principio de progresividad, ya que en lugar de ampliar los derechos, los reduce.

• La derogación, modificación o suspensión de la legislación necesaria para el goce de un derecho económico, social y cultural es violatoria de los derechos previstos en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es decir, el numeral 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, implícitamente deroga la posibilidad de que se otorgue el estímulo fiscal, lo que constituye una medida deliberadamente regresiva.

• Sexto y décimo. Resulta inconstitucional que la Sala responsable haya declarado la validez de la resolución que niega la autorización de la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, cuando es evidente que dicha devolución procedía desaplicando el numeral 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, pues éste limita la procedencia de la devolución solicitada, lo que contraviene el principio de respeto a la dignidad humana, en virtud de que resulta claro que el estímulo resulta inexistente de acuerdo al artículo cuestionado.