AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2652/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERN
Fecha: 28-Nov-2014
En El Recurso De Revisión La Recurrente Hace Valer Los Siguientes Agravios
• Primero. La sentencia recurrida es violatoria del artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado omite realizar un debido estudio de la constitucionalidad de la fracción III del apartado A del numeral 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.
• La seguridad jurídica es tanto la sujeción de la autoridad a la ley, como que las normas jurídicas sean lo suficientemente claras, permanentes, prospectivas y fáciles de cumplir, por lo que la medida determinada por la autoridad es imposible de aplicar, motivo por el cual se está ante la presencia de un criterio muy estrecho por parte del Tribunal Colegiado en cuanto a los alcances de la seguridad jurídica.
• La seguridad jurídica no es la simple aplicación mecánica de la ley, sino es la obligación de que las disposiciones legales se puedan cumplir, lo que en el caso no acontece, pues el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la normativa referida, es una medida imposible de ejecutarse, ya que se creó para que no se presente la posibilidad de que se ejecute o cumpla la misma, lo cual tiene como consecuencia que sea contraria a lo previsto en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.
• Es inconstitucional que no se cumpla con la existencia de los estímulos fiscales, pues se vulneran los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que es claro que la disposición es imposible de cumplir con la reforma al último párrafo de la fracción III del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.
• Segundo. La sentencia no es coherente, pues no atiende a los alcances del principio de igualdad en cuanto a que no es procedente que en unas entidades federativas se dé un tratamiento y en otros no, por lo cual si no hay una distinción de parte del propio legislador, no se puede determinar esa diferenciación por la autoridad administrativa al realizar el resultado de la aplicación de las fórmulas, motivo por el cual el Tribunal Colegiado está apreciando en forma incorrecta el artículo 1o. de la Constitución Federal.
• Tercero. La sentencia que se recurre es violatoria del artículo 74 de la Ley de Amparo, pues está apreciando en forma incorrecta las tesis y criterios de este Alto Tribunal en lo que respecta a la retroactividad de la ley, que se sustenta en la teoría de los derechos adquiridos, que es la que se sigue en el caso de estímulos fiscales y de subsidios fiscales, confundiéndola con la teoría de los actos y hechos consumados, la cual es aplicable siempre y cuando se trate de los elementos de las contribuciones.
• De la tesis 1a. X/2011, se desprende que la teoría de los derechos adquiridos no es aplicable para los elementos de los impuestos, pero sí en el caso de los estímulos fiscales, que son diversos a las contribuciones y, que por ello, es que se ha determinado que las mismas sí se rigen por la retroactividad atendiendo a la teoría de los derechos adquiridos.
• Se está desestimado la naturaleza de la retroactividad de la ley establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal y sobre todo perdiendo de vista que en el caso de los subsidios fiscales, la procedencia de los mismos versa en el hecho de que se trata de derechos adquiridos, motivo por el cual, si se modifican en perjuicio del gobernado, se contraviene el artículo aludido y limitan los derechos de los gobernados.
• Cuarto. El Tribunal Colegiado sufre de una confusión muy grave sobre derecho fiscal, pues los estímulos fiscales no tienen su naturaleza constitucional en el artículo 31 de la Norma Fundamental, ya que en ese numeral están previstas las obligaciones de los gobernados a contribuir al gasto público, pero el sustento constitucional del estímulo fiscal es el diverso numeral 25 de la Carta Magna, que determina la rectoría económica del Estado, por ende, el estímulo fiscal es una medida jurídica y económica que se tiene para otorgar apoyos a aquellas actividades, individuos, o bien a zonas del país que en su momento pueden incentivar.
• En ese orden de ideas, al no ser la quejosa sujeto del impuesto especial sobre producción y servicios, conlleva a que todo lo contenido en la sentencia al respecto sea intrascendente, pues el artículo 16 de la normativa referida anteriormente regula el estímulo fiscal que es un apoyo económico para las personas que se dedican al campo, y que se otorga vía devolución del pago que se hizo del impuesto por la compra del diésel que se adquiere.
• El estímulo fiscal es un derecho fundamental previsto como derecho social, económico y cultural en el artículo 24 de la Constitución Federal (sic) y es reconocido como derecho humano en el Protocolo de San Salvador, por ello, no se trata de una dádiva sino de una obligación constitucional de los Estados.
• No puede haber justificación alguna para disminuir los estímulos fiscales, pues en este caso el Tribunal Colegiado reconoce que si existe esa disminución, es evidente que se viola el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
• El órgano colegiado no puede sostener que por razones económicas se disminuyen los estímulos, ya que esto no es causa imputable al gobernado.
• El Tribunal Colegiado contraviene el artículo 74 de la Ley de Amparo, pues la sentencia no es coherente, en cuanto a que en el caso las políticas fiscales y las políticas públicas están a la libertad del legislador y de la sana separación de poderes, pues esto no es así, ya que cuentan con un control jurisdiccional, que es el juicio de amparo donde es exigible la existencia de políticas públicas que den cumplimiento al derecho constitucional.
• Los estímulos fiscales son un derecho que debe respetarse en las políticas públicas del legislador y, por su parte, el poder judicial no puede ser un simple observador, debe de atender a la exigibilidad de estos derechos como lo determina el artículo 1o. de la Constitución Federal.
SEXTO. Ahora procede hacer el análisis de los agravios propuestos por la parte recurrente, en el entendido de que el problema que subsiste en esta instancia es determinar la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, a la luz de los agravios propuestos.
- Considerando
- Segundo El Presente Recurso De Revisión Se Interpuso Oportunamente
- La Situación Anterior Significa Además Una Vulneración Al Derecho De Certeza Jurídica
- El Tribunal Colegiado Negó El Amparo Basándose En Las Siguientes Consideraciones
- En El Recurso De Revisión La Recurrente Hace Valer Los Siguientes Agravios
- A En Materia De Estímulos Fiscales
- C Diésel Centavos Por Litro
- Dicho Procedimiento Consiste En
- Resultan Infundados Esos Planteamientos
- Se Indicó Que Los Elementos De Los Estímulos Fiscales Pueden Identificarse De La Siguiente Manera
- Pueden Surgir En Un Ejercicio Y No Estar Presentes En Otro
- Primero En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercero Queda Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesivo