AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2652/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2652/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERN

Fecha: 28-Nov-2014

Segundo El Presente Recurso De Revisión Se Interpuso Oportunamente

TERCERO. El recurso de revisión fue promovido por persona legitimada para ello, ya que lo suscribió el propio quejoso, habida cuenta que le causa perjuicio la sentencia recurrida al habérsele negado el amparo que solicitó.

CUARTO. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:

1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;

2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,

3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Con base en lo anterior, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos siguientes:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio.

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.

Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias de esta Segunda Sala, de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(3) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(4)

Como se aprecia, para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.

En el caso se encuentran satisfechos los requisitos precisados en los incisos a), b) y c), ya que el escrito de agravios se encuentra firmado; el recurso es oportuno y fue promovido por parte legítima, como se evidenció en los considerandos segundo y tercero.

Asimismo, se cumple el requisito a que se refiere el inciso d), ya que en los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo directo se advierte que se planteó la inconstitucionalidad del párrafo último de la fracción III del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.

Finalmente, se reúne el requisito a que alude el inciso e), en virtud de que no se da ninguno de los supuestos en los que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 64/2001 citada, se presume que no se actualizan esos requisitos.

No pasa inadvertido que sobre la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, existe la jurisprudencia 2a./J. 86/2014 (10a.), que lleva por rubro: "ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. EL ANÁLISIS DE SU CONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE LLEVARSE A CABO CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA."(5)

Sin embargo, esa jurisprudencia no resulta aplicable para resolver el problema jurídico que subyace en el presente recurso de revisión, toda vez que en éste no se plantea la inconstitucionalidad de ese precepto a la luz de los principios de justicia tributaria, sino que se propone a la luz de otros derechos y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, es dable concluir que el recurso de revisión resulta procedente, toda vez que satisface los requisitos exigidos para ello.

QUINTO. Como cuestión previa, es menester relatar de manera breve los antecedentes que informa la sentencia recurrida, que se derivan de las constancias de autos; lo que se realiza en los siguientes términos:

1. ********** solicitó al Servicio de Administración Tributaria la devolución de saldo a favor por la cantidad de $**********, generado con motivo del impuesto especial sobre producción y servicios pagado en el periodo de enero a marzo de dos mil trece.

2. El veintidós de mayo de dos mil trece, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria emitió el oficio **********, a través del cual negó la devolución solicitada, por considerar que de conformidad con el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece,(6) las personas que adquirieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, podían solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar, en lugar de efectuar el acreditamiento; y que dicho estímulo no sería procedente cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2o. A, fracción I, de la ley del impuesto relativo, resultara negativa o igual a cero.

En ese sentido, la mencionada autoridad señaló que las tasas para la enajenación de diésel, correspondientes al primer trimestre del dos mil trece, publicadas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación los días doce de febrero, once de marzo y veintinueve de marzo de ese año, fueron de -18.29, -18.66 y -21.85, respectivamente; lo cual adujo, implicaba que dichas tasas eran negativas y que, por esa razón, no resultaba aplicable el estímulo fiscal sobre el impuesto especial sobre producción y servicios, de conformidad con el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de dos mil trece.

3. En contra de dicha resolución, el siete de agosto de dos mil trece, el ahora quejoso promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde se registró con número de expediente **********.

Seguidos los trámites de ley, el veintisiete de noviembre de dos mil trece, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que los conceptos de impugnación resultaron inoperantes en parte e inatendibles en otra.

En efecto, la Sala referida señaló que la litis se circunscribía a establecer si era legal la resolución en la que se negó al actor la devolución del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios.

Para llegar a la anterior conclusión, transcribió el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, y el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de los que advirtió la posibilidad de solicitar la devolución; sin embargo, también se desprendía que cuando la tasa para la enajenación de diésel resultara negativa o igual a cero, no sería procedente ese estímulo.

Por otro lado, señaló que no podía atender aquellos conceptos de impugnación en los que se planteaba la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, toda vez que carecía de competencia para hacer ese análisis, sin que pasara desapercibido que podía desaplicar dicha norma en ejercicio de control difuso de constitucionalidad, pero que la pretensión del actor iba más allá de una desaplicación, ya que él pretendía que se declarara inconstitucional dicho precepto.

En ese mismo sentido, señaló que los conceptos de impugnación resultaban inoperantes porque no estaban encaminados a controvertir la legalidad del acto impugnado, sino que sólo manifestó una afectación a derechos humanos sin explicar en forma clara porqué debía concederse la devolución solicitada.

Finalmente, la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa destacó que no bastaba la invocación del principio pro homine para dejar de observar las disposiciones establecidas en la ley, pues de hacerlo así, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de la función jurisdiccional.

4. En contra de esa sentencia, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y en donde se registró con el número **********.

En sus conceptos de violación, por lo que hace al tema de constitucionalidad, el quejoso hizo valer los siguientes argumentos:

• Tercero y séptimo. La sentencia recurrida es inconstitucional porque se apoya en el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, numeral que debió desaplicarse porque contraviene los artículos 1o., 14, 16 y 133 de la Constitución Federal.

• El mencionado artículo establece un estímulo fiscal para el sector agrícola, consistente en la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, pagado por la adquisición de diésel para uso agropecuario, pero el párrafo último de la fracción III establece una condición para el acceso a ese beneficio, consistente en que la tasa por enajenación del diésel no sea negativa o cero. No obstante, la tasa para el cálculo del impuesto respectivo ha resultado negativa desde el mes de enero de dos mil diez y hasta la fecha en que se presentó la demanda; es decir, la tendencia marcada desde hace más de tres años es que la tasa sea negativa.

• Por tanto, el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece es inconstitucional, porque al establecer una condición imposible de cumplir hace nulo el acceso al estímulo fiscal y se vuelve letra muerta, circunstancia que vulnera el derecho de seguridad jurídica porque uno de los requisitos de las normas jurídicas es que sean asequibles para su cumplimiento; esto es, las autoridades deben facilitar y poner a disposición los medios necesarios para que los preceptos legales se hagan realidad.

• A su vez, el citado precepto legal vulnera el artículo 133, en relación con los diversos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, porque para determinar la procedencia del estímulo fiscal señala que se tomará como referencia o indicador la tasa para la enajenación de diésel que se publique mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; sin embargo, del análisis a las tasas publicadas en dicho medio oficial de difusión se advierte que no constituyen un indicador uniforme aplicable al territorio nacional, ya que sólo se enlistan las tasas por agencia de algunas ciudades de la República, sin que se haga mención a los Estados de Quintana Roo y Tlaxcala.

• Esto implica, por ejemplo, que los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en esas entidades federativas sí tendrán derecho al estímulo fiscal, debido a que no existe ninguna referencia de la tasa aplicable para ellos; mientras que el grueso de los contribuyentes no tendrá derecho al estímulo.

• En razón de lo anterior, el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, vulnera el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no trata de manera igual a los contribuyentes que se dedican a la actividad agropecuaria.