AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2652/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERN
Fecha: 28-Nov-2014
El Tribunal Colegiado Negó El Amparo Basándose En Las Siguientes Consideraciones
• Es infundado lo argumentado por la quejosa respecto a que el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, vulnera el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
• Lo anterior, porque contrario a lo que aduce la inconforme, desde su emisión el legislador facultó a las autoridades para actuar en determinado sentido y así el gobernado conocía cuál sería la consecuencia jurídica de los actos que realizara y, por otro, el actuar de la autoridad se encuentra limitado y acotado; de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulta caprichosa o arbitraria, por lo que la procedencia de su devolución, es decir, del estímulo fiscal aludido, no queda al arbitrio de la autoridad hacendaria, sino a que se cumpla o no con los requisitos que establece la norma tildada de inconstitucional.
• La norma tildada de inconstitucional precisa los supuestos de procedencia del estímulo fiscal y sus requisitos, por lo que no existe una ausente o deficiente regulación del supuesto normativo que es materia de impugnación.
• Cita como apoyo la tesis 2a. XVI/2014 (10a.) de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES."
• El hecho de que las publicaciones de la tasa de referencia calculada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los años anteriores y de que la estimación que se prevé en dos mil trece, también sea negativa, no convierte al artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación, en violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica y, por ende, en inconstitucional, toda vez que la tasa a que éste remite, que se obtiene como lo dispone el numeral 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no depende del legislador, sino de los factores del mercado a que se refiere la anterior porción normativa.
• Es decir, si bien es cierto que pueden ser estimadas y previsibles conforme a las tendencias, también lo es que no conforma un hecho absoluto e inmutable premeditado por el legislador, ya que dependen de factores externos, se reitera, del mercado, por ende, no se puede afirmar que la norma combatida impuso una condición insalvable para que la parte quejosa no pudiera obtener el beneficio respectivo.
• De conformidad con el mecanismo contenido en el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no puede considerarse que será un hecho inmutable que la tasa a que se refiere ese numeral siempre será negativa, y que ello ya lo conoce y lo premeditó el legislador, por ende, no es violatorio del principio de seguridad jurídica la porción normativa tildada de inconstitucional, porque no depende de ésta ni del procedimiento ahí previsto, sino de los factores externos y valores del mercado, dado que para obtener la misma, se deben contemplar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados, así como el promedio de las cotizaciones convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
• También considera infundada la parte del concepto de violación en el que la quejosa aduce que la norma combatida viola el derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, porque parte de la premisa de que deben de existir agencias de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en todos los Estados del país, para que así se respete el principio de igualdad, sin demostrar o por lo menos manifestar por qué o con fundamento en qué debe ser así.
• En efecto, debe desestimarse el concepto de violación, toda vez que de la lectura de la porción normativa tildada de inconstitucional y, de lo previsto en el numeral 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se advierte que exista una excepción en su aplicación en alguna entidad federativa, ya que si bien las agencias de venta a que se refiere la publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de marzo de dos mil trece, que realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la tasa determinada en términos de lo dispuesto en el numeral citado en último término, no contempla a todos los Estados del país, también lo es que las agencias de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no corresponden a todas las entidades federativas, pues se les denominan conforme a la ciudad en que se ubiquen, siendo que pueden existir dos o tres agencias de ventas en el mismo número de ciudades de un solo Estado de la República o en el Distrito Federal.
• Además, cabe resaltar que sólo en las aludidas agencias de venta de Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, es en donde se enajena la gasolina y diésel, por lo que sin importar la distribución territorial de las mismas la mecánica de causación implica que se haga la referida enajenación sin atender a la entidad federativa en la que se ubique las agencias de venta, para obtener la recaudación del impuesto que a la postre pueda ser el sustento de la solicitud de devolución.
• Esto es, el estímulo se obtendrá del total que se recaude del impuesto especial sobre producción y servicios que deba enterar Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas o diésel en todas y cada una de las agencias de ventas de éstos, sin que se limite a lo obtenido en determinada agencia o ciudad donde se ubique ésta, es decir, todo lo que en su caso se llegue a recaudar por ese concepto constituirá un fondo común federal de donde se podrán obtener los recursos para enterar, en su caso, el beneficio fiscal a la devolución de mérito, a todo contribuyente que cubra los requisitos precisados para ello, sin que influya su domicilio fiscal o entidad federativa en que se solicite la misma.
• Debe desestimarse el concepto de violación, pues lo sustenta en la hipótesis de que en los Estados de Tlaxcala y Quintana Roo, al no existir una tasa que haga referencia a dichos Estados en la publicación que ordena el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las solicitudes de devolución en el mismo supuesto serán procedentes; ya que dicho argumento no se encuentra acreditado en autos con probanza alguna, además de que lo que alega depende de la resolución que, en su caso, emita la autoridad respectiva que resuelva la petición de obtener el beneficio a que se refiere la norma impugnada; por tanto, es dable concluir que dicho argumento es hipotético.
• Cita como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA."
• Es infundado el octavo concepto de violación, en el cual la quejosa alega que la norma combatida contraviene el principio de irretroactividad previsto en el numeral 14 de la Constitución Federal, por establecer una condición para obtener el estímulo fiscal de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, que la legislación anterior no preveía.
• Lo anterior, porque al establecer como condición para obtener el estímulo referido, que la tasa para la enajenación de diésel no sea negativa o cero, la norma cuestionada no desconoce las consecuencias jurídicas generadas al amparo de la legislación anterior, esto es, poder obtener la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que tenga derecho a acreditar conforme a la norma anterior, sino que regula una nueva condición aplicable para que en el monto acreditable del impuesto especial sobre producción determinado con posterioridad a la norma le pueda ser devuelto.
• Además, no debe sostenerse que se trata de un derecho adquirido por el contribuyente el que pueda devolvérsele las cantidades que tenga derecho a acreditar del impuesto especial sobre producción y servicios, bajo las mismas condiciones que determine con posterioridad a la vigencia de esa norma, ya que obtener un estímulo fiscal bajo la legislación anterior no significa que la condición que en dicho numeral se estableció deba regir futuras solicitudes de devolución, pues para éstas resultará aplicable la norma vigente al momento en que, en su caso, se determine impuesto especial sobre producción y servicios por acreditar y en su lugar se solicite su devolución.
• Lo anterior es así, ya que en materia del establecimiento de requisitos para la procedencia de los estímulos fiscales no opera la teoría de los derechos adquiridos, pues el legislador está facultado para modificar los requisitos y las condiciones para limitarla y, con ello, enfocar el supuesto de la norma hacia la finalidad por la que fue creada.
• Cita como apoyo la tesis 2a. XLIX/2012 (10a.) de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XV, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."
• Son infundados el noveno y décimo conceptos de violación, en los cuales la quejosa aduce que el numeral 16 de la referida ley de ingresos es inconstitucional, pues vulnera los artículos 1o., 4o. y 25 de la Constitución Federal, que prevén los derechos de igualdad, a la vida, al desarrollo humano, a la salud, a una alimentación sana, al trabajo, a la libertad, al mínimo de subsistencia vital, derechos económicos, así como el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2.1. del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 1o., 2o. y 4o. del Protocolo de San Salvador y también al principio de progresividad.
• Lo anterior es así, ya que la quejosa parte de una falsa premisa, pues contrario a lo que argumenta, el último párrafo de la fracción III del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, no prevé derecho alguno a favor del contribuyente, sino al contrario establece un estímulo fiscal a través del /cual se puede disminuir su carga tributaria, es decir, la obligación que todo gobernado tiene de contribuir prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional.
• Esto es así, ya que a fin de incentivar y promover diversos sectores de la población en la rama de la economía, de conformidad con el artículo 25 constitucional, el legislador a través del numeral tildado de inconstitucional le ha otorgado un estímulo fiscal a las personas que utilicen diésel en las actividades agropecuarias o silvícolas, consistente en que podrán acreditar el impuesto especial de producción y servicios u optar por solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar, pero ambos estímulos están condicionados a los requisitos previstos en el mismo, entre otros, que tales beneficios no serán aplicables cuando la tasa para la enajenación del diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.
• Por ende, no puede sostenerse que con el precepto tildado de inconstitucional se restrinja derecho alguno, o que se viole su derecho humano al mínimo vital o dignidad humana, pues en términos llanos la regla general es que se pague el impuesto especial para producción y servicios por la compra de diésel que utilicen para su actividad agrícola o silvícola; empero, para incentivar dicha actividad económica, en aquélla se establece el beneficio de poder acreditar o pedir la devolución del mismo, al colmar los requisitos que para ello se estipulen.
• Otra razón para desestimar los argumentos, es que la condición para que proceda la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de diésel para la actividad agrícola, relativa a que la tasa para la enajenación de diésel no sea negativa o cero, ya existía en la norma cuestionada desde el origen del tributo causado, es decir, influía en la determinación, primero de la causación de la contribución, segundo del monto a regular y tercero en la devolución aun cuando no estaba prevista, pues es lógico que si existe una tasa igual a cero o negativa no va a generar impuesto especial sobre producción y servicios a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por la enajenación del diésel.
• Esto es, para que proceda la devolución Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios primero debieron haberlo causado por la enajenación del diésel en términos del artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que si no existe el tributo a cargo no procede la acreditación y menos aún la devolución, lo que resulta lógico pues es del monto recaudado de donde se podrá obtener recursos para solventar el estímulo de mérito, es decir, las cantidades a devolver.
• De donde deriva que la porción normativa combatida no clasifica a las personas por criterios relacionados con el origen étnico o nacional, el género, la edad, el hecho de tener capacidades diferentes, la religión, el estado civil, ni cualquiera otra que permita identificar a una categoría de personas que compartan o hayan históricamente compartido una condición de exclusión o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, sin que pueda decirse tampoco que la norma se articula en torno a un elemento que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
- Considerando
- Segundo El Presente Recurso De Revisión Se Interpuso Oportunamente
- La Situación Anterior Significa Además Una Vulneración Al Derecho De Certeza Jurídica
- El Tribunal Colegiado Negó El Amparo Basándose En Las Siguientes Consideraciones
- En El Recurso De Revisión La Recurrente Hace Valer Los Siguientes Agravios
- A En Materia De Estímulos Fiscales
- C Diésel Centavos Por Litro
- Dicho Procedimiento Consiste En
- Resultan Infundados Esos Planteamientos
- Se Indicó Que Los Elementos De Los Estímulos Fiscales Pueden Identificarse De La Siguiente Manera
- Pueden Surgir En Un Ejercicio Y No Estar Presentes En Otro
- Primero En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercero Queda Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesivo