AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2652/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2652/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERN

Fecha: 28-Nov-2014

Pueden Surgir En Un Ejercicio Y No Estar Presentes En Otro

Teniendo en cuenta que los estímulos fiscales son mecanismos de política fiscal, implementados por el Estado para disminuir la carga tributaria de los contribuyentes, con la finalidad de conseguir un fin público; entonces, puede concluirse que el estímulo fiscal y, por tanto, la norma jurídica que lo contiene, surge no derivado de un derecho de los contribuyentes, sino como una facultad del Estado.

Esto es, no puede afirmarse que el Estado esté obligado a conceder en todo tiempo y lugar estímulos fiscales a los contribuyentes, ni menos aún que éstos tengan un derecho subjetivo a exigirlos de aquél; porque lejos de ser un derecho humano, el estímulo fiscal es simplemente un instrumento de política fiscal, en tanto otorga un beneficio a los contribuyentes (disminución de la carga tributaria), con una finalidad específica de carácter público.

Siendo esto así, las normas que otorgan estímulos fiscales de ninguna manera pueden contravenir los principios de irretroactividad y de progresividad, porque al constituir beneficios de política fiscal que persiguen un fin determinado de carácter público, una vez satisfecho el objeto extrafiscal o parafiscal tiende a desaparecer el estímulo, sin haber generado un derecho adquirido.

Además, en el caso del principio de progresividad, propio de los derechos humanos, no rige a los estímulos, por el simple hecho de que éstos no constituyen un derecho humano.

Corrobora la ineficacia de los planteamientos estudiados, el hecho de que esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 202/2014, en sesión del once de junio de dos mil catorce, por unanimidad de votos, determinó que lo dispuesto por el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, en el sentido de condicionar a las personas que adquieren diésel para consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, la obtención del beneficio fiscal, en su modalidad de devolución del impuesto especial sobre producción y servicio que se les traslada como parte del precio final por la adquisición de dicho combustible, a que la tasa por enajenación no sea igual a cero o negativa constituye una medida idónea y susceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador.

Lo anterior, dado que si bien el incentivo económico fue concebido para fomentar al sector agropecuario referido, lo cierto es que se estructuró de tal forma en que sólo se devuelve parte del impuesto causado por la enajenación de diésel que se traslada al último comprador, lo que únicamente se actualiza cuando las tasas aplicables resulten positivas al momento de su venta al público en general, ya que en caso contrario, no se incluye en el precio final el primer impuesto especial sobre producción y servicios causado en términos del artículo 2o. A, fracción I, de la ley relativa y, por ende, el consumidor final no soporta esa carga económica al no habérsele trasladado como parte del precio final de venta de dichos combustibles, sino únicamente se le traslada el segundo impuesto especial adicional relativo (previsto en el artículo 2o. A, fracción II); de ahí que aquella porción normativa imponga el requisito de mérito, pues si no existe causación del impuesto especial sobre producción y servicios en la primera enajenación de diésel o gasolina que realiza petróleos mexicanos y sus organismos subsidiarios, no puede generarse la devolución al no haber una tasa positiva al respecto, ya que en realidad no se cobra el tributo y, por ende, el Estado no está en posibilidad de reintegrar cantidad alguna.

Por tanto, se concluyó que el mencionado requisito controvertido no sólo es razonable, sino necesario, pues el beneficio fiscal que se otorga a las personas que adquieren diésel para consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, se encuentra condicionado a que se haya incidido positivamente el monto de la tasa por enajenación en el pago correspondiente a dicha compra, por lo que si no resintieron en su patrimonio el traslado del impuesto como parte del precio final por la adquisición del combustible, no puede generarse el derecho a la devolución.

Además, cabe destacar que el hecho de que el artículo 25 constitucional imponga al Estado la rectoría del desarrollo nacional, mediante el fomento del crecimiento económico, no implica en forma alguna que dicha actividad deba ser exclusivamente a través del otorgamiento de un estímulo fiscal, pues pueden instrumentarse diversas medidas, no necesariamente fiscales, que tengan como propósito definido otorgar un incentivo económico o apoyo técnico, sobre todo si se considera que las áreas prioritarias para el desarrollo humano como la agricultura, ganadería, silvicultura y demás actividades rurales, son sectores intensamente fomentados a través de diversas acciones gubernamentales de índole administrativa y de política social, entre otras, de modo que, incluso, la eliminación de prestaciones económicas por parte del Estado no siempre per se produce una falta de fomento en esos sectores prioritarios, ni afecta su condición social vulnerable o el "mínimo vital".

En este orden de ideas, ante lo inoperante e infundado de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.

Debe destacarse que similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2650/2014, bajo la ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, por unanimidad de votos, en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce.

SÉPTIMO. De conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente, el recurso de revisión adhesiva sigue la suerte procesal del recurso de revisión principal, razón por la cual al resultar infundado este último, la revisión adhesiva queda sin materia.

Resulta aplicable, por el criterio que sostiene y porque no contraviene disposiciones de la Ley de Amparo vigente, la jurisprudencia 2a./J. 166/2007, que lleva por rubro: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA."(9)