AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4007/2013. 15 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. DISIDENTE Y PONENTE: MARGARITA BEATR
Fecha: 07-Mar-2014
Artículo Son Facultades Del Congreso
"...
"XX. Expedir leyes relativas a la relación de trabajo entre los Poderes y los Ayuntamientos del Estado y sus trabajadores y a seguridad social de dichos trabajadores, sin contravenir las siguientes bases:
"...
"i) Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
"En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal.
"En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."
De donde se desprende que los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y sus Ayuntamientos tienen el derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, si se resuelve que fueron despedidos sin justificación; sin embargo, esta norma se limita a reproducir la regla prevista en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, sin precisar cómo se integra la indemnización o indicar que ésta debe comprender, forzosamente, el pago de salarios caídos.
Así, tenemos que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Constitución Política del Estado de Morelos, ni el artículo 7, punto "d", del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevén los términos en que debe pagarse la indemnización por despido injustificado, lo que permite concluir válidamente que dicha cuestión se reservó a la legislación secundaria de cada una de las entidades federativas, tratándose del caso de sus respectivos trabajadores.
En efecto, los Congresos Locales tienen libertad de configuración para determinar las condiciones para el otorgamiento de la indemnización y los conceptos que la integran, lo cual se corrobora con lo previsto en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a las entidades federativas para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores.
Dicha postura, además, es congruente con la lógica bajo la cual opera nuestro sistema federal, ya que de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Así, las entidades federativas pueden emitir regulación para normar todos los aspectos que no estén expresamente asignados a las autoridades federales, para que su legislación sea congruente con la realidad de cada una de ellas, toda vez que las necesidades de un Estado son diferentes a las de otro, ya que es diverso su contexto social, político o económico. Razón por la cual las entidades federativas tienen facultades para regular conductas conforme a dichas diferencias o para instrumentar políticas públicas adecuadas a cada contexto.
En conclusión, en concordancia con lo previsto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, la forma específica en la que se debe otorgar la indemnización derivada del despido injustificado tratándose de trabajadores estatales, es una facultad correspondiente a las entidades federativas, en atención a la realidad y las circunstancias de cada una de ellas.
De esta forma, esta Segunda Sala se apartó del criterio que sostuvo, al resolver el amparo directo en revisión 439/2009, pues no puede considerarse que el artículo 45, fracción XIV, sea inconstitucional por violar los artículos 123, apartado B, fracción IX y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las entidades federativas no tienen la obligación de apegarse a los lineamientos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Consideraciones similares sustentó esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2019/2012, en sesión del dieciséis de enero de dos mil trece, de donde derivó la tesis de rubro: "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 2a. XLVIII/2009 (*)].", transcrita con anterioridad, así como en los amparos directos en revisión 2153/2013, 2155/2013 y 3498/2013, resueltos en sesiones del veintitrés de octubre y veintisiete de noviembre de dos mil trece, respectivamente.
En consecuencia, al resultar infundado el agravio hecho valer, se impone confirmar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida.
- Considerando
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Quinto Entre Los Antecedentes Más Relevantes De La Sentencia Recurrida Destacan Los Siguientes
- Inconformes Con Tal Determinación Los Quejosos Promovieron Demanda De Amparo Directo
- Las Consideraciones De Dicha Sentencia Son Las Siguientes
- Tesis Jurisprudencial Cuyos Rubro Y Texto Son De La Siguiente Literalidad
- Artículo Se Transcribe
- Al Respecto Resultan Aplicables Los Siguientes Criterios
- La Anterior Resolución Constituye La Materia Del Presente Recurso De Revisión
- Artículo Los Poderes Del Estado Y Los Municipios Están Obligados Con Sus Trabajadores A
- Lo Anterior Es Infundado Como Se Demostrará A Continuación
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo Son Facultades Del Congreso
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida