AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4028/2013. 15 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4028/2013. 15 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONE

Fecha: 14-Mar-2014

Artículo El Director General De Gas Lp Tiene Las Siguientes Atribuciones

"...

"VI. Imponer y ejecutar las sanciones y, en su caso, dejar sin efecto las mismas cuando así proceda, en las materias de su competencia, establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables."

En la porción normativa del precepto preinserto se faculta al director general de Gas L.P., de la Secretaría de Energía, para imponer y ejecutar las sanciones y, en su caso, dejar sin efecto las mismas cuando así proceda, en las materias de su competencia, establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables; entre las que destaca la prevista en el artículo 15 Bis, fracción VI, de la citada legislación reglamentaria, consistente en multa de mil a un millón de veces el importe del salario mínimo por el incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar a la Secretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Comisión Reguladora de Energía, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con dicha ley, sus disposiciones reglamentarias o con las atribuciones de dichas autoridades.

Cabe señalar que en los artículos 64, fracción VII y 83, fracción I, incisos a) y b), del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, se obliga a los titulares de permisos de distribución a informar a la Secretaría de Energía trimestralmente de las ventas mensuales de gas licuado de petróleo, efectuadas en el trimestre anterior, incluyendo los datos relativos a la cantidad de gas licuado de petróleo, comercializado, su origen y destino por tipo de adquirente, así como el número de vehículos y recipientes portátiles retirados definitivamente y los repuestos, así como los precios, tarifas, cargos, descuentos y volumen de dicho combustible manejado.

Por su parte, en el artículo 56, fracción XVI, del Reglamento del Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, se obliga a los permisionarios que se encuentren autorizados para prestar el servicio de distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución, a informar a la Secretaría de Energía trimestralmente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de los medios y formatos que determine la propia dependencia, la siguiente información sobre el periodo inmediato anterior:

a) El volumen de gas licuado de petróleo vendido o entregado el trimestre anterior, clasificando los datos de acuerdo a cantidad, origen y destino;