AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4028/2013. 15 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4028/2013. 15 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONE

Fecha: 14-Mar-2014

Cuarto Las Consideraciones Para Resolver El Presente Asunto Son Las Siguientes

I. En sus conceptos de violación -en materia de constitucionalidad-, la quejosa hizo valer, sustancialmente, los siguientes argumentos:

1) (Concepto de violación tercero). El artículo 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía vulnera la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las garantías judiciales contenidas en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ello es así, ya que, con base en lo establecido en dicha fracción, al contribuyente se le impone y ejecuta una sanción, sin que para ello se establezca que previo a su imposición y ejecución, el director general de Gas L.P., tenga la atribución de iniciar y tramitar el procedimiento que diera lugar a esa sanción.

2) (Concepto de violación cuarto). El acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado el seis de julio de dos mil cuatro, viola el principio de legalidad, pues no cumple con los requisitos que para todo acto administrativo establecen los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o., fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Que el director general de Gas L.P., de la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, empleó como fundamento de su expedición lo dispuesto en los artículos 26 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3, 4, 13 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4o., 9o., 14 y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 3, fracción III, inciso c), 12, 13 y 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; así como 1 y 3 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo. Lo cual constituye una indebida fundamentación, ya que al expedirlo omitió señalar el artículo 14, párrafo primero, así como transcribir la parte correspondiente del diverso 26, las fracciones XXIV y XXV del artículo 33, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como la fracción I del numeral 14 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Repercutiendo en dejar en un estado de indefensión al gobernado, puesto que ignorará si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo.

3) (Concepto de violación quinto). El acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado el seis de julio de dos mil cuatro, viola el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con base en lo establecido en tal acuerdo se pretendió reconocer la posibilidad que tiene el director de Apoyo Legal de suscribir algún documento a fin de simplificar trámites y procedimientos administrativos que son de su competencia; sin embargo, a efecto de no dejar en estado de incertidumbre jurídica al gobernado, era importante se citaran en su texto aquellas expresiones que no dieran pauta para suponer que ese efecto de suscribir sea lo mismo que emitir los actos que en él se citan.

En ese sentido, se impide tener certeza jurídica en relación con si el director de Apoyo Legal se limita a firmar un escrito, como se regula, y no a ejercer atribuciones bajo la figura de la referida suscripción.

4) (Concepto de violación sexto). El acuerdo por medio del cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado el seis de julio de dos mil cuatro, viola el principio de reserva de ley, pues contiene un listado de atribuciones del director de Apoyo Legal que rebasan las estrictamente contenidas en el artículo 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, que es la norma que le dio origen.

De ahí, el acuerdo de referencia está superando la norma que se supone le dio origen, asignándose atribuciones -inicios de procedimiento administrativo-, que ni siquiera el legislador estableció en la norma de la que deriva (artículo 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía).

5) (Concepto de violación séptimo). El artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado el seis de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, es inconstitucional, ya que viola el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello, en razón de que establece el deber de los distribuidores de informar a la secretaría trimestralmente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios y formatos que ésta determine, la información sobre el periodo inmediato anterior, que en la misma se establece (sic).

No obstante, la expresión "... a través de los medios y formatos que determine la misma ...", es un señalamiento que genera incertidumbre respecto a su aplicación, considerando que en ella no se precisa de qué manera y en qué momento los destinatarios tendrían conocimiento de los medios y formatos a que hace referencia para con esto actualizar uno de los elementos establecidos en la obligación.

Más aún cuando esta expresión sujeta su cumplimiento al actuar de la propia autoridad, puesto que establece que dichos medios y formatos serán los que ella determine.

En esas condiciones, el cumplimiento de tal obligación queda condicionado a un acto de realización incierta, estando en posibilidad -dada la incertidumbre que se cuestiona- que desde el día siguiente de su entrada en vigor (seis de diciembre de dos mil siete), hasta estos días, según la discreción de la autoridad, se considere su incumplimiento, con el argumento de que no se cumplió con uno de sus elementos, sin tomar en cuenta que esa falta de precisión emana de la norma cuestionada.

II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. ********** -en materia de constitucionalidad-, sostuvo, medularmente, lo siguiente:

1) Calificó de inoperantes los conceptos de violación a través de los que la quejosa atacó la constitucionalidad del acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil cuatro.

Señaló que el juicio de nulidad procede, entre otros supuestos, contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, distintos de los reglamentos, cuando sean autoaplicativos, o bien, si se impugnan con motivo del primer acto que los individualice. De ahí que la actora debió combatir dicho acuerdo desde la etapa contencioso administrativa, pero al no hacerlo así, trae como resultado un impedimento para poder plantear su debate de constitucionalidad en esa vía.

Y citó en apoyo de su conclusión, la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 1/2007, número de registro IUS: 173623, de la Novena Época, publicada en la página 489 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de dos mil siete, de rubro siguiente: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EL CONSENTIMIENTO DE LA NORMA GENERAL RECLAMADA, POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE APLICACIONES ANTERIORES, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA)."

2) Calificó de infundado el concepto de violación relativo a que el artículo 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía viola el derecho de audiencia previsto en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no dispone que para imponer sanciones en la materia de su competencia, el director general de Gas L.P., deba sustanciar un procedimiento en que cumpla con las formalidades esenciales y permita al gobernado defenderse a través de la expresión de alegatos y el ofrecimiento de pruebas.

Adujo que la norma reglamentaria dispone que el director general de Gas L.P., tiene, entre otras facultades, la de imponer, ejecutar y, en su caso, dejar sin efectos las sanciones que aplique en las materias de su competencia previstas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo y en las demás disposiciones aplicables.

Que aun cuando dicho artículo no prevé expresamente que la imposición de sanciones debe estar precedida de un procedimiento, lo cierto es que ello no se traduce en un vicio de inconstitucionalidad que implique la privación al particular de su derecho de defensa, pues el procedimiento correspondiente está contenido en el diverso 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable al caso, en tanto que rige la actuación de las autoridades que integran la administración pública centralizada, como es el director general de Gas L.P., de la Secretaría de Energía, funcionario perteneciente a una dependencia del Ejecutivo Federal. El cual establece que para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al presunto infractor del inicio del procedimiento a efecto de que, dentro de los quince días siguientes, ejerza su derecho de defensa mediante la expresión de alegatos y el ofrecimiento de pruebas.

Por tanto, la interpretación conjunta de los artículos 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que sirvieron de sustento a la enjuiciada para fundar la resolución de inicio del procedimiento sancionatorio y la diversa impositora de multas, permitió concluir que el hecho de que la primera de las normas no disponga la obligación de tramitar un procedimiento no implica contravención a la garantía de audiencia, dado que dicha obligación deriva del segundo precepto invocado.

3) Tampoco le asistió razón a la quejosa en el concepto de violación en el que reclamó que el artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil siete, es contrario al derecho de seguridad jurídica contenido en el diverso 16 constitucional, ya que al prever la obligación de los distribuidores de informar trimestralmente a la Secretaría de Energía, a través de los medios y formatos que la propia dependencia determine, la información sobre el periodo inmediato anterior, genera incertidumbre, al no precisar de qué manera y en qué momento sus destinatarios tendrán conocimiento de los medios y formatos a través de los cuales deberán satisfacer tal carga.

Del precepto en debate se desprende que las personas que distribuyan gas licuado de petróleo mediante una planta tendrán, entre otras obligaciones, la de informar a la Secretaría de Energía trimestralmente, dentro de los primeros quince días de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de los medios y formatos que ésta determine, la información relacionada con el volumen de gas vendido o entregado, el número de vehículos ocupados, el parque de recipientes transportables que sean de su propiedad, así como los que hayan sido retirados y destruidos, los servicios de supresión de fugas atendidos, el nombre, denominación o razón social y domicilio de los expendedores mediante establecimiento comercial con los que tengan acuerdos para la prestación de servicios, y la demás información requerida en el artículo 73, fracción I, del propio reglamento.

Que, en relación con los alcances del derecho de seguridad jurídica, la Segunda Sala del Alto Tribunal ha definido que no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho o satisfacer la obligación, y para que, sobre ese aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que, por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la legislación pormenorice un procedimiento detallado.

De ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el hecho de que en algunos casos el legislador faculte a la autoridad administrativa para establecer la forma concreta en la que el gobernado debe satisfacer cierta obligación, como el caso de la fracción XVI del artículo 56 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, no se traduce en un estado de incertidumbre para el destinatario de la norma, pues para satisfacer el derecho de seguridad jurídica, basta que la norma contenga los elementos mínimos para hacer que el destinatario pueda cumplir con la carga impuesta, lo que razonablemente se satisface al delimitar en qué consiste la obligación y la temporalidad en que debe acatarse; de ahí que la norma referida no es contraria al artículo 16 constitucional, en tanto que no omite detallar un aspecto sustancial de la carga que prevé ni genera indefinición al permitir al ente de gobierno determinar los mecanismos en que la imposición debe ser solventada por el particular, sin pormenorizar datos concretamente relacionados con estos últimos.

Esto es, en virtud de la naturaleza del precepto, cuya finalidad principal e inmediata fue establecer la obligación de informar a la Secretaría de Energía respecto de diversos aspectos, no tenía por qué ocuparse, además, de cuestiones concretamente relacionadas con las circunstancias en que se darían a conocer los medios y formatos para dar la información; extremo que, por lo demás, están los distribuidores en aptitud de verificar a través de las vías pertinentes.