AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4028/2013. 15 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONE
Fecha: 14-Mar-2014
Iii En Su Escrito De Agravios La Recurrente Aduce En Esencia Lo Siguiente
1) Que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el artículo 23, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía viola el derecho de audiencia, al no disponer la obligación de tramitar un procedimiento antes de la emisión de un acto privativo a los gobernados, es decir, no permite ofrecer prueba alguna con el fin de desvirtuar los hechos u omisiones que dieran lugar a dicha imposición.
Que no es obstáculo a lo anterior lo manifestado por el órgano colegiado, al sostener que el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es el que rige la actuación de las autoridades que integran la administración pública centralizada, pues lo establecido en dicho numeral sólo implica que la autoridad administrativa tiene la obligación de notificar previamente al infractor el inicio del procedimiento para imponer una sanción, mas no que el director general de Gas L.P., cuente con la atribución expresa para dar inicio al procedimiento administrativo, sino, en todo caso, lo faculta a llevar a cabo una actuación posterior (notificación), máxime que la multa impugnada constituye un crédito fiscal no tributario, por lo que no es aplicable el criterio de que en materia impositiva no rige el derecho de previa audiencia y, por ende, antes de la emisión del acto privativo, debieron cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento.
2) El tribunal federal determinó en forma indebida que el artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, no viola el derecho de seguridad jurídica, pues pasó por alto que la aludida violación se actualiza desde el momento en que permite a la Secretaría de Energía determinar los medios y formatos a través de los cuales los distribuidores de gas licuado de petróleo deben cumplir con su obligación de rendir informes trimestrales, pero la libertad de configuración concedida a dicha autoridad se hace depender de requisitos previstos en un ordenamiento inexistente, por lo que los gobernados no pueden saber a qué atenerse, o si efectivamente cumplen con la aludida obligación, a pesar de no tener la certeza respecto de cuáles son los medios y formatos que rigen la determinación de la autoridad, y si en su caso actuó conforme a ellos.
3) Que es incorrecta la resolución del Tribunal Colegiado al considerar inoperantes los conceptos de violación cuarto, quinto y sexto de la demanda de amparo, ya que si bien podía impugnarse desde el juicio de nulidad el acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado el seis de julio de dos mil cuatro, al ser una norma general; lo cierto es que no es obstáculo que no se haya hecho valer su inconstitucionalidad en la demanda de nulidad, ya que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo puede atender cuestiones de legalidad, por lo que al no combatirse la legalidad del acuerdo en mención, sino su constitucionalidad, dado que se argumentó que viola los derechos de legalidad, seguridad jurídica y principio de reserva de ley, era procedente el estudio de los mencionados planteamientos.
4) En el último agravio, la quejosa inserta de nueva cuenta los argumentos que hizo valer en sus conceptos de violación, en relación con el acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado el seis de julio de dos mil cuatro, con la finalidad de que sean analizados en caso de revocar la inoperancia decretada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
QUINTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.
El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:
- Considerando
- Transitorios
- Cuarto Las Consideraciones Para Resolver El Presente Asunto Son Las Siguientes
- Iii En Su Escrito De Agravios La Recurrente Aduce En Esencia Lo Siguiente
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Que El Asunto Sea Importante Y Trascendente A Juicio De Este Alto Tribunal
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Página
- Artículo El Director General De Gas Lp Tiene Las Siguientes Atribuciones
- B El Número De Vehículos Que Utiliza Para El Servicio De Distribución
- D Los Servicios De Supresión De Fugas Atendidos
- F La Demás Información Requerida En El Artículo Fracción I De Dicho Reglamento
- Inicios De Procedimiento Administrativo
- Resoluciones En El Ámbito De Su Competencia
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida