AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4028/2013. 15 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4028/2013. 15 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONE

Fecha: 14-Mar-2014

Resoluciones En El Ámbito De Su Competencia

"• Promover la difusión de las disposiciones jurídicas, así como los formatos de trámites e información correspondiente, en materia de gas L.P., excepto cuando se realice por medio de ductos.

"• Formular las consultas y solicitudes necesarias ante otras dependencias del Ejecutivo Federal, derivadas de la aplicación de los artículos 25, 27 y 28 constitucionales y sus disposiciones reglamentarias en el ámbito de su competencia. ..."

De la transcripción se pone de relieve que en el acuerdo en comento el director general de Gas L.P., de la Secretaría de Energía, delegó en el director de Apoyo Legal adscrito a dicha dirección general, las funciones y responsabilidades conferidas y que son competencia de esa autoridad delegante, respecto al trámite de los asuntos hasta dejarlos en estado de resolución en la esfera de sus respectivas responsabilidades, autorizándolo para suscribir diversos documentos a fin de simplificar trámites y procedimientos administrativos que son de su competencia, entre los que destacan los relacionados con inicios de procedimientos administrativos, así como imponer y ejecutar las sanciones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, y en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Sobre tales premisas, se colige que el acuerdo mediante el cual el director general de Gas L.P., de la Secretaría de Energía, delegó diversas facultades en el director de Apoyo Legal adscrito a dicha dirección general, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil cuatro, no viola el derecho humano de seguridad jurídica ni el principio de reserva de ley consagrados en el artículo 16 constitucional; pues si bien en el artículo 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, vigente hasta el once de octubre de dos mil doce, en el que se encuentra previsto el cúmulo de atribuciones que tiene conferidas la autoridad delegante, no se contempla, de manera expresa, que ésta deba seguir un procedimiento administrativo previo a la imposición de las sanciones materias de su competencia, establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables, lo cierto es que el citado precepto reglamentario debe interpretarse de manera armónica y sistemática con las demás normas que rigen ese sector energético, específicamente con el último párrafo del artículo 15 Bis de la mencionada ley reglamentaria, el cual establece, de manera expresa, que para la imposición de las sanciones previstas en dicho numeral debe estarse a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual es aplicable a todos los procedimientos administrativos de la administración pública federal centralizada de la que forma parte la aludida secretaría, en cuyos artículos 72 y 74, se prevé la obligación de las autoridades administrativas de que para imponer una sanción, deben notificar previamente al infractor el inicio de un procedimiento; de ahí que es patente que al autorizarse a la autoridad delegada para que emita acuerdos de esta naturaleza jurídica, no se conceden mayores atribuciones que las previstas en el numeral 23 referido, ni se excede lo establecido en éste, pues debe entenderse que al encontrarse facultada la autoridad delegante para imponer las sanciones administrativas de mérito, también se encuentra autorizada para iniciar los procedimientos relativos, por lo que válidamente puede encomendar esas funciones a los subalternos previstos para tal efecto, sin que ello genere algún tipo de incertidumbre jurídica.

En esa tesitura, también resultan infundados los conceptos de violación en estudio, pues el acuerdo impugnado no viola los principios constitucionales que refiere la empresa quejosa ahora recurrente.

A continuación, se aborda el estudio del agravio compendiado en el numeral 2), inciso III), del considerando cuarto, en el cual la empresa quejosa recurrente aduce que el artículo 56, fracción XVI, del Reglamento del Gas Licuado de Petróleo viola el derecho humano a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.

Para realizar este estudio, es pertinente destacar que en el séptimo concepto de violación formulado en la demanda de garantías, la empresa quejosa hoy recurrente argumento, esencialmente, que el citado artículo 56, fracción XVI, viola el derecho fundamental mencionado, por considerar que con la expresión que utiliza de que "a través de los medios y formatos que determine la misma", genera incertidumbre respecto a su aplicación, ya que no se precisa de qué manera y en qué momento sus destinatarios tendrán conocimiento de dichos medios y formatos con los que deben cumplir con la obligación relativa, por lo que afirma que se deja a la discrecionalidad de la autoridad el momento a partir del cual puede incurrirse en incumplimiento.

Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los planteamientos referidos, por considerar que el citado artículo 56, fracción XVI, no es contrario al artículo 16 constitucional, en tanto que no omite detallar un aspecto sustancial de la carga que prevé ni genera indefinición, al permitir al ente de gobierno determinar los mecanismos en que la imposición debe ser solventada por el particular.

En ese orden de ideas, a efecto de verificar la legalidad de la determinación recurrida, es menester reiterar que el derecho fundamental a la seguridad jurídica, en su expresión genérica, exige del legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza a los gobernados y que al mismo tiempo sirvan de orientación a la autoridad para imponer la sanción o llevar a cabo la actuación que en cada caso corresponda.

De tal suerte, que la ley debe contener los elementos mínimos, pero precisos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades, por lo que constituye una de las bases del sistema jurídico mexicano, tendente a garantizar que los gobernados tengan la certeza jurídica respecto de la forma en que habrán de conducirse los órganos del Estado.

Asimismo, el principio de seguridad jurídica tiene por objeto que se tenga el conocimiento pleno respecto de las reglas establecidas en la ley y que regirán y delimitarán la actuación de las autoridades de todos niveles.

De igual forma, debe destacarse nuevamente que en el ámbito administrativo es frecuente la expedición de actos formalmente legislativos o reglamentarios, en los que el Congreso de la Unión o el presidente de la República, habilitan a un órgano de la administración para regular una materia concreta y específica, sea que ésta haya sido objeto de regulación con anterioridad o que no lo haya sido, de acuerdo con los principios y lineamientos convenidos en la propia norma habilitante.

En ese contexto, es menester señalar que en el artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, se obliga a los permisionarios que se encuentren autorizados para prestar el servicio de distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución, a informar a la Secretaría de Energía trimestralmente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, "a través de los medios y formatos que determine la propia dependencia", la siguiente información sobre el periodo inmediato anterior:

a) El volumen de gas licuado de petróleo vendido o entregado el trimestre anterior, clasificando los datos de acuerdo a cantidad, origen y destino;