INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.

Fecha: 28-Mar-2014

El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas

67. En otros términos, siempre que un acto de autoridad vulnere un derecho sustantivo, debe notificarse al afectado y darle oportunidad tanto de ofrecer y desahogar pruebas como de alegar lo que estime pertinente. Ante tal mandato, resulta indefectible que el agravio planteado por los recurrentes es fundado, ya que efectivamente la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado es incorrecta, pues le otorga tanto al interés superior del menor como a la figura de la suplencia de la queja alcances que no tienen de conformidad con la Constitución Federal.

68. En efecto, si bien es cierto que toda contienda judicial en que se vean involucrados los derechos inherentes a los menores, debe resolverse sin desatender el principio básico del interés superior del niño, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos del Niño, también lo es que tal circunstancia no se traduce en que el juzgador deba dejar de conceder a los deudores alimentarios la oportunidad de ser oídos previamente a establecer el monto líquido o porcentaje a pagar por concepto de pensión alimenticia definitiva, pues ello equivaldría a dejar de cumplir con la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

69. En cambio, otorgarles a los deudores alimentarios la oportunidad de hacer valer lo que corresponda en relación con la liquidación, no significa que se dejen de atender las necesidades del acreedor alimentario, ya que las formalidades esenciales del procedimiento deben observarse dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no deje en estado de indefensión a las partes y, por el otro, asegure una resolución pronta y expedita de la controversia. Máxime si se toma en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en la pensión alimenticia provisional, la fijación de una pensión alimenticia definitiva no está inserta en un contexto de urgencia inaplazable, pues se parte de la premisa de que las necesidades del acreedor están cubiertas durante el juicio y, de no ser así, el único responsable sería el juzgador, quien tiene amplísimas facultades para decretar medidas cautelares que corrijan dicha situación.

70. Al respecto, debe decirse que el menor en nada se beneficia por no otorgar audiencia al deudor alimentario en la fijación de una pensión alimenticia definitiva en porcentaje o monto líquido. Por el contrario, al cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, el Juez tendrá a su alcance mayores elementos para fijar una pensión alimenticia congruente con los principios de equidad, justicia y proporcionalidad que deben imperar en ese tipo de decisiones. Esta razón se robustece al tomar en cuenta que existe la posibilidad de que el deudor alimentario a quien se le impone una pensión tenga a su vez otros acreedores alimentarios, quienes podrían verse afectados directamente con una medida de tal naturaleza.

71. Es pertinente señalar que la posibilidad de apelar una decisión o de revisar una resolución sobre alimentos por haber variado las circunstancias especiales del caso concreto no hace las veces de garantía de audiencia ni puede servir como argumento para no otorgarle al deudor alimentario la posibilidad de ser oído, ofrecer pruebas y alegar al respecto. Lo anterior es así, ya que el derecho a un recurso efectivo es distinto e independiente al derecho a ser escuchado en un juicio, pues el contenido de este último es, precisamente, la oportunidad de defensa previa al acto privativo de un derecho, no así la posibilidad de revisar el mismo judicialmente.