INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.
Fecha: 28-Mar-2014
Iv Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
23. A fin de resolver sobre la procedencia y, eventualmente, sobre el fondo del presente asunto, se sintetizan a continuación los conceptos de violación expresados por los quejosos, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo y, finalmente, los agravios expresados en el recurso de revisión.
24. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, los quejosos expresaron, esencialmente, los siguientes motivos de disenso:
24.1. En su primer concepto de violación, los quejosos manifestaron que la autoridad responsable violó en su perjuicio los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad, ya que no dio contestación a los agravios que esgrimieron en la apelación, particularmente, al consistente en que se realizó una indebida interpretación de lo previsto por el artículo 4.204. del Código Civil del Estado de México, mismo que determina el orden de las personas que deben ejercer la patria potestad sobre un menor, indicando que, en primer lugar, corresponde al padre y a la madre, en segundo término, a los abuelos y, en tercer sitio, a los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral, apreciándose que, en caso de existir controversia, el Juez resolverá tomando en cuenta el interés del menor.
24.2. Al respecto, sostuvieron que la Sala responsable no vertió consideración alguna en relación con que si en la especie resultaba aplicable o no el aludido artículo 4.204. del Código Civil del Estado de México, dado que debió resolver sobre a cuáles de los abuelos de la menor corresponde el ejercicio de la patria potestad, excluyendo de esa asignación al hermano mayor, en tanto que únicamente en caso de ausencia de los padres y abuelos, la patria potestad podría ser ejercida por el citado pariente consanguíneo.
24.3. Asimismo, los quejosos señalaron que tienen la potencialidad respecto de la patria potestad en su carácter de abuelos paternos, debido a que nunca han perdido el ejercicio de la misma ni han dado causa para ello, por lo que insistieron que no es correcto que se prefiera al hermano de la menor y se deje de observar el orden de preferencia previsto en la ley para ejercer la patria potestad.
24.4. Además, mencionaron que la autoridad responsable no se pronunció en relación con diversos criterios que invocaron en sus agravios, por lo que la sentencia reclamada adolece de indebida fundamentación y motivación.
24.5. En su segundo concepto de violación, los quejosos argumentaron que la Sala responsable desestimó los agravios propuestos en la apelación y, particularmente, los relativos a que el Juez de primera instancia no atendió a la equidad procesal de las partes, dado que para negarles el ejercicio de la patria potestad tomó en cuenta la edad de los inconformes, pero para el otorgamiento de la misma, no observó la edad de la abuela materna, lo cual es discriminatorio. Asimismo, sostuvieron que, para tomar su decisión, el juzgador se apoyó indebidamente en un acontecimiento futuro e incierto, como es el que, en algún momento, puedan faltar los recurrentes.
24.6. Asimismo, los quejosos refirieron que la autoridad tampoco respondió el motivo de disenso respecto a la valoración de la prueba de psicología, en la que se determinó que las metas del hermano de la menor están encaminadas a mejorar su estilo de vida a futuro, de lo que se advierte que busca solamente su beneficio individual y no el de la niña. Igualmente, señalaron que no se dio contestación al agravio relativo a que la abuela materna desconoce las actividades de la menor y no le ayuda en sus tareas escolares, sino que se tiene que auxiliar del hermano mayor de la menor. Además, sostuvieron que nunca se valoraron las boletas de calificaciones de la menor.
24.7. En su tercer concepto de violación, los quejosos adujeron que la Sala responsable no tomó en consideración que en el expediente quedaron acreditados los actos de violencia que se ejercieron en contra de la menor, a pesar de que el propio hermano mayor, tercero interesado, manifestó durante una comparecencia que había castigado a la menor, impidiéndole el acceso al celular, Ipod y Cablevisión. Sin embargo -sostuvieron-, dicho argumento se descartó indebidamente por considerarse novedoso. Asimismo, indicaron que la Sala responsable consideró de manera incorrecta que en el proceso se cumplieron los estándares contenidos en el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, ya que durante las comparecencias de la menor no estuvo presente el agente del Ministerio Público y la niña exteriorizó sus opiniones sin persona de apoyo. Por tanto, a su juicio debería reponerse el procedimiento.
24.8. En su cuarto concepto de violación, los quejosos argumentaron que es ilegal, antijurídica y violatoria de las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, la consideración que vertió la autoridad responsable en el acto reclamado, consistente en que la suplencia de la deficiencia de la queja tiene los alcances de resolver sobre acciones y prestaciones no reclamadas en la demanda. Por tanto, estimaron que se realizó una indebida interpretación del artículo 5.8 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y, en consecuencia, se dejaron de aplicar los diversos numerales 1.134., 1.135. y 1.195. del aludido ordenamiento legal. Lo anterior, según los inconformes, porque la suplencia de la deficiencia de la queja, así como el supremo interés del menor, no pueden tener el efecto de violar el derecho humano a ser oído en juicio, dado que a uno de los quejosos (abuelo paterno de la menor) se le condenó al pago de una pensión alimenticia que nunca fue reclamada ni formó parte de la litis natural, sin darle oportunidad de una defensa, oponer excepciones, ni ofrecer pruebas respecto de la procedencia y el monto de dicha pensión.
24.9. En consecuencia, los quejosos adujeron que se violaron en su perjuicio los principios rectores del procedimiento, consistentes en la exactitud, congruencia, método y orden que limitan las facultades de los Jueces a las acciones materia del juicio y las prestaciones deducidas, así como el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé el derecho a ser oído en juicio.
24.10. Finalmente, los quejosos sostuvieron que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundamentada, toda vez que se apoyó en criterios que no son aplicables al caso concreto y se dejaron de aplicar, sin exponer razones o causas, aquellos que sí eran conducentes.
25. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado resolvió sobre la negativa de amparo, de acuerdo a los razonamientos vertidos en el sexto considerando de la resolución recurrida, mismos que se pueden resumir del modo siguiente:
25.1. El tribunal consideró infundado el primer concepto de violación esgrimido por los quejosos, al estimar que lejos de haber soslayado la aplicación del artículo 4.204. del Código Civil del Estado de México, sobre el orden de preferencia en el ejercicio de la patria potestad, el juzgador de primera instancia y la Sala responsable aplicaron el precepto de manera correcta al tomar en cuenta el interés superior de la niña. Lo anterior, ya que el artículo, si bien determina el orden de las personas que deben ejercer la patria potestad sobre un menor -mismo del que se advierte que esa obligación, en primer lugar, corresponde al padre y a la madre, en segundo término, a los abuelos y, en tercer sitio, a los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral-, también establece que en caso de existir controversia, el juzgador debe resolver tomando en cuenta el interés del menor.
25.2. Por tanto, el órgano colegiado argumentó que fue correcto que se confiriera el ejercicio de la patria potestad de la forma en que se hizo, ya que la referida menor, en vida de sus progenitores y después del deceso de éstos, se ha desenvuelto en la mayor parte de su existencia en compañía de su abuela materna y su hermano, quienes participan y afrontan de manera total y directamente el desarrollo físico, psicológico y moral de la menor. Además, el Tribunal Colegiado estimó que de los autos se aprecia la existencia de pruebas que demuestran que sería de "mayor beneficio" para la niña estar con su abuela materna y hermano, más que con los abuelos paternos. Al respecto, el tribunal refirió la valoración realizada por el Juez de primera instancia, confirmada por la Sala, en el sentido de que las comparecencias y estudios psicológicos indicaron que la menor demostró un fuerte vínculo afectivo y psico-emocional con su hermano y abuela materna, quienes le proporcionan adecuados cuidados, límites y responsabilidades, por lo que se siente segura y protegida, dado que cubren sus necesidades afectivas con canales de comunicación abiertos. En esa tesitura, el Tribunal Colegiado sostuvo que era desacertada la afirmación de los quejosos respecto a que la Sala responsable no vertió consideración alguna en relación con la aplicación del artículo 4.204. del Código Civil del Estado de México, en tanto que la indicada autoridad sí resolvió la controversia planteada con base en el referido numeral.
25.3. Asimismo, el Tribunal Colegiado refirió que carecían de razón los argumentos de los quejosos respecto a que nunca han perdido el ejercicio de la patria potestad ni han dado causa para ello, porque en el caso no se determinó sobre la pérdida de la patria potestad, sino que se resolvió sobre el ejercicio de dicha figura con base en el interés superior de la niña. A la misma conclusión llegó el órgano colegiado respecto de la inconformidad relativa a que la Sala responsable no se pronunció en relación con los criterios que invocaron en sus agravios, pues estimó que dicha omisión no es suficiente para concederles razón si se toma en cuenta que dichas tesis no constituyen jurisprudencia y, por tanto, carecen de obligatoriedad, máxime que los criterios aludidos hacen referencia a diversos supuestos de pérdida de la patria potestad ajenos a la materia de análisis.
25.4. Respecto del segundo concepto de violación, el Tribunal Colegiado estimó que era infundado, en la medida de que, si bien de la literalidad de la sentencia reclamada, se advierte que la Sala responsable no se pronunció explícitamente sobre la supuesta falta de equidad procesal de las partes en razón de edad, la valoración de las afirmaciones del hermano de la menor sobre sus metas individuales durante la prueba en psicología, el agravio relativo a que la abuela materna desconoce las actividades de la menor y no la ayuda en sus tareas escolares, y los documentos consistentes en las boletas de calificaciones de la niña, dicha omisión no es suficiente para concederles razón a los quejosos, pues en la sentencia reclamada se tomó en consideración el interés superior de la menor, privilegiándose el fuerte vínculo que une a la menor con su hermano y abuela materna, así como los cuidados, dirección, límites y responsabilidades que le procuran y establecen, haciendo irrelevantes los motivos de inconformidad.
25.5. Respecto del tercer concepto de violación, el Tribunal Colegiado resolvió que, si bien fue incorrecto que la Sala responsable estimara la violencia denunciada por los quejosos como novedosa, dado que tratándose de asuntos de carácter familiar se está en presencia de una litis abierta por el carácter de orden público de los mismos, esa circunstancia no implica que le asista la razón a los inconformes sobre la concesión de la protección federal. Lo anterior, ya que el órgano colegiado consideró que de las actuaciones y comparecencias que obran en el expediente se desprende que en el caso no se actualizan dichos actos de violencia en perjuicio de la menor, sino que más bien se trata de conductas disciplinarias en su beneficio, pues el hecho de retirarle el uso de celular, Ipod y Cablevisión, seguido de que a la menor la suspendieron en la escuela por no entrar a una clase que no le gusta, no es sino un proceder que se ajusta a los lineamientos de corrección para que la menor no desatienda sus obligaciones escolares. Con este razonamiento, el Tribunal Colegiado desestimó el supuesto maltrato infringido por el hermano hacia la menor.
25.6. Respecto de la indebida aplicación del Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, el Tribunal Colegiado calificó dicha aseveración como falsa, toda vez que si bien de las actuaciones de origen se advierte que el agente del Ministerio Público no participó en algunas de las comparecencias que la menor realizó ante el Juez de primera instancia y que no se le asignó persona de apoyo, lo cierto es que, a su parecer, dichas cuestiones no implican que en el caso no se haya atendido el protocolo citado, pues durante el proceso sí participó la representación social, además de que las directrices contenidas en dicho documento son meramente orientadoras. La anterior conclusión se robustece, sostuvo el órgano colegiado, si se toma en cuenta que la menor tiene trece años de edad, siendo palpable su grado de madurez, instrucción y desarrollo durante las comparecencias, en las que describió los hechos de manera espontánea, clara y precisa, con lenguaje juvenil y una perspectiva acorde a la visión de los mismos.
25.7. Finalmente, el Tribunal Colegiado calificó como infundado el cuarto concepto de violación esgrimido por los quejosos, en el sentido de que la sentencia reclamada conculca las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, y que la suplencia de la queja no puede tener el alcance de violar el derecho humano a ser oído en juicio. Al respecto, el órgano colegiado argumentó que el derecho sustancial que fue objeto de contienda en el juicio de origen consiste en la controversia del estado civil de las personas y del derecho familiar, mismo que corresponde a un proceso más de tipo inquisitorio y es de litis abierta. Por tanto -consideró el tribunal-, si en el juicio se acredita el derecho de la menor para el pago de alimentos, el órgano judicial no puede válidamente abstenerse de resolver sobre esa cuestión aduciendo la falta de una formalidad, como sería la inexistencia de solicitud expresa, puesto que es obligación del juzgador dictar las medidas conducentes para que la niña reciba los alimentos que requiera para su desarrollo.
25.8. En este orden de ideas, el Tribunal Colegiado estimó que es desacertado afirmar que en el caso se realizó una indebida interpretación del artículo 5.8. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, así como que se violó en perjuicio de los inconformes el derecho humano a ser oídos en juicio, dado que en la especie se está en presencia de un juicio de litis abierta, por lo que resulta innecesaria la petición expresa de las partes para establecer procedente o no la condena al pago de una pensión alimenticia. Asimismo, el órgano colegiado consideró que tampoco se violaron los principios rectores del procedimiento, consistentes en la exactitud, congruencia, método y orden que limitan las facultades de los Jueces a las acciones materia del juicio y las prestaciones deducidas, en tanto que en la especie se aplicó en debida forma la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la menor.
25.9. Finalmente, respecto de lo aducido por los quejosos, en el sentido de que se violaron en su perjuicio las garantías de defensa, legalidad, equidad procesal y seguridad jurídica, a que se refieren los artículos 1o., 2o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal Colegiado consideró que dichas aseveraciones se encuentran vinculadas con cuestiones de legalidad, toda vez que los inconformes las hacen depender de los argumentos que expusieron en los demás conceptos de violación ya analizados, los cuales, al resultar infundados, hacen que ya no merezcan mayor pronunciamiento.
26. Agravios. Los recurrentes, en su escrito de recurso de revisión que aquí se estudia, formularon los siguientes motivos de inconformidad:
26.1. En su primer agravio, aducen que durante el juicio no se respetó la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que uno de los recurrentes fue condenado a una pensión alimenticia sin que estuviera en posibilidad de preparar su defensa, oponer excepciones y ofrecer pruebas sobre la procedencia, monto y proporcionalidad de la medida, toda vez que desconocía que la referida pensión formaba parte de la litis. Al respecto, los recurrentes señalan que, a efecto de respetar el derecho humano a ser oído en juicio, es necesario que las partes conozcan no sólo la iniciación del procedimiento sino lo que habrá de ser objeto de debate y las consecuencias que se producirán en la sentencia.
26.2. Sostienen que es incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado, en el sentido de que la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 5.8. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, tiene los alcances de resolver sobre acciones no reclamadas y prestaciones no deducidas y no es violatoria de la garantía de audiencia. De acuerdo a su entendimiento, los recurrentes refieren que los principios de suplencia de la deficiencia de la queja, litis abierta y sistema procesal inquisitivo no pueden tener el efecto de violentar el derecho humano a ser oído en juicio, así como el debido proceso. Ello -afirman los recurrentes-, toda vez que la intervención oficiosa del juzgador debe ser con el debido respeto a los derechos humanos de quienes intervienen en el juicio y a las formalidades esenciales que rigen el procedimiento.
26.3. En este sentido, según los inconformes, la suplencia de la queja no puede variar la esencia de lo pretendido por las partes ni resolver sobre prestaciones no reclamadas. En apoyo a sus afirmaciones, citan algunos criterios en materia laboral sobre los alcances de dicha figura, así como tesis de tribunales federales en el sentido de que, aun tratándose de violaciones a derechos humanos, para que opere la suplencia de la queja es menester que: 1) el juzgador tenga competencia; 2) el juicio sea procedente; y, 3) se respete la litis planteada.
26.4. Por ende, sostienen que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que el artículo 5.8. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que prevé la suplencia de la queja, no contraviene la garantía de audiencia ni el derecho humano a ser oído en juicio, sí vulnera las formalidades esenciales del procedimiento y es, en consecuencia, inconstitucional. Para fortalecer su posición, insisten que durante el juicio natural no se hizo valer la acción de alimentos ni el Juez de primera instancia la introdujo al momento de fijación de la litis, sino que fue hasta la emisión de la sentencia definitiva cuando se condenó a uno de los recurrentes, sin darle oportunidad de defensa.
26.5. Asimismo, los recurrentes estiman que el Tribunal Colegiado no vertió ningún razonamiento lógico jurídico que sustente por qué resultan inaplicables los criterios por ellos invocados, por lo que la sentencia recurrida está indebidamente motivada.
26.6. En su segundo agravio, los recurrentes señalan que el Tribunal Colegiado se encontraba obligado a precisar por qué, contrariamente a lo dispuesto por criterios de tribunales federales, el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, no resulta vinculante, así como a externar las razones por las cuales se separa de dicho documento. Sin embargo, dicha explicación fue omitida por el órgano colegiado, violando con ello, a su juicio, el principio pro persona y el interés superior del menor. Por tanto, los recurrentes estiman que lo correcto es reponer el procedimiento a fin de que sea aplicado en forma efectiva el protocolo en cuestión.
- Iii Competencia Y Oportunidad
- Iv Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- V Procedencia
- En Efecto Los Quejosos Sostuvieron Entre Otras Cuestiones Lo Siguiente
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
- Lo Concluido Conduce A Una Tercera Y Última Interrogante
- Vii Decisión
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Artículo O
- Artículo