INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.

Fecha: 28-Mar-2014

Vi Consideraciones Y Fundamentos

38. Materia de análisis constitucional. Esta Primera Sala advierte que la problemática a resolver en el presente recurso de revisión es definir si, en aras del interés superior de los niños previsto en el artículo 4o. de la Constitución Federal, en un juicio en el que no se encuentran reclamados los alimentos como prestación, el Juez puede determinar de manera oficiosa la obligación de una de las partes a dar alimentos a favor de un menor involucrado, e incluso, fijar una pensión alimenticia definitiva en porcentaje o monto líquido sin otorgar garantía de audiencia al deudor alimentario.

39. Sin embargo, antes de entrar de lleno en ese análisis, es importante que esta Sala lleve a cabo un pronunciamiento en relación con el agravio segundo, mismo que resulta inoperante.

40. En efecto, en su segundo agravio, los recurrentes adujeron, esencialmente, que el Tribunal Colegiado se encontraba obligado a precisar por qué, contrariamente a lo dispuesto en criterios de tribunales federales, el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes no resulta vinculante, así como a externar las razones por las cuales se separa de dicho documento. Sin embargo -manifestaron en su escrito-, dicha explicación fue omitida por el tribunal, violando con ello el principio pro persona y el interés superior del menor.

41. A juicio de esta Primera Sala, el referido motivo de inconformidad no es susceptible de análisis en el presente recurso de revisión, toda vez que la supuesta omisión a la que alude no implica dejar de lado algún planteamiento sobre la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional que actualice un supuesto de procedencia. Es decir, si bien es cierto que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado refirió que en la especie se observó debidamente el protocolo citado pero que, incluso si ello no hubiera sido así, las directrices contenidas en dicho documento sólo resultan orientadoras en la práctica, lo contundente es que tal aseveración no ahonda en la posible inconstitucionalidad de una norma general ni explica, esclarece o desentraña precepto constitucional alguno.

42. En efecto, el señalamiento hecho por los recurrentes no combate la interpretación directa sobre el sentido de algún precepto constitucional realizada por el Tribunal Colegiado, sino que se circunscribe a manifestar que se infringió con ello el principio pro persona y el interés superior del menor, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal. Por tanto, resulta inoperante, ya que ha sido criterio reiterado de esta Primera Sala que no puede considerarse que hay interpretación directa que actualice un supuesto de procedencia si simplemente se considera infringida una norma constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN."(8)

43. Ahora bien, una vez descartado el agravio inoperante y atendiendo al agravio susceptible de ser estudiado, la cuestión constitucional se analizará a partir de las siguientes preguntas:

• En aras del interés superior del menor, ¿puede el Juez determinar de manera oficiosa la obligación de una de las partes de dar alimentos a favor de un menor involucrado?

• De ser afirmativa la respuesta, ¿puede el juzgador fijar una pensión alimenticia definitiva en porcentaje o monto líquido sin otorgar garantía de audiencia al deudor alimentario?

44. Estudio de fondo. Como ya se precisó en el apartado anterior, en su primer agravio, los recurrentes sostuvieron, esencialmente, que durante el juicio no se respetó la garantía de audiencia, toda vez que uno de ellos fue condenado a una pensión alimenticia sin que estuviera en posibilidad de preparar su defensa, oponer excepciones y ofrecer pruebas sobre la procedencia, monto y proporcionalidad de la medida, pues desconocía que la referida pensión formaba parte de la litis. Por ello, sostuvieron que es incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado sobre los alcances del interés superior de los niños y la suplencia de la queja a su favor en los juicios en los que están involucrados, ya que la intervención oficiosa del juzgador a fin de velar por su protección no puede servir como justificación para violar las formalidades esenciales que rigen el procedimiento. Entonces, surge la primera pregunta:

En aras del interés superior del menor, ¿puede el Juez determinar de manera oficiosa la obligación de una de las partes de dar alimentos a favor de un menor involucrado?

45. A fin de dar respuesta, conviene tener presente lo que esta Primera Sala ha desarrollado sobre el contenido y sentido del "interés superior del menor", como principio de rango constitucional. En efecto, este órgano colegiado ha reconocido que la directriz prevista expresamente en el artículo 4o. constitucional,(9) implica que el desarrollo del menor y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.(10) Además, acorde con el artículo 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño,(11) en todas las medidas que tomen los tribunales concernientes a los niños, será de atención primordial el interés superior del niño.

46. En el ámbito jurisdiccional específico, esta Primera Sala ha sostenido que el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los derechos humanos de algún menor, y que para dar sentido a la norma, se deben tomar en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.(12)

47. Una expresión del alcance que tiene el interés superior del menor en la labor jurisdiccional emerge en la integración de la litis. La doctrina define a la litis como un conflicto de intereses sujeto a discusión y resolución judicial. Este Alto Tribunal, al referirse a la litis, ha sostenido que las controversias se fijan con la demanda y la contestación, por lo que con base en esas actuaciones es posible conocer las pretensiones de las partes, esto es, los puntos del litigio. Correlativamente, no es lícito que alguna de las partes, después de ese momento procesal, deduzca pretensiones distintas que traigan consigo un estado de indefensión para la parte contraria.(13)

48. En este orden de ideas, en el derecho procesal civil se establece que no es admisible que las partes, o bien, el Juez, varíen la pretensión de la litis una vez fijada ésta. Sin embargo, no hay que perder de vista que en las controversias sobre el estado civil y el derecho familiar, el juzgador tiene a su alcance una serie de atribuciones que le facultan a actuar de manera versátil. En efecto, de la revisión de la legislación procesal aplicable se advierte que en este último rubro se han otorgado al juzgador mayores atribuciones para la integración de la litis y la dirección del proceso, dada la trascendencia social de las relaciones familiares, las cuales se estima que son de interés público. Tales facultades están plasmadas, entre otros, en los siguientes artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México:

"Artículo 5.1. Las controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, se tramitarán de acuerdo a las reglas que se señalan en este libro, y en lo no previsto, con las del libro segundo de este ordenamiento.

"Las controversias de derecho familiar, se consideran de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para actuar de oficio, especialmente tratándose de menores, discapacitados, en materia de alimentos y de las cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares tendentes a preservar la familia y a proteger a sus miembros."

"Artículo 5.8. En el conocimiento y decisión de las controversias relacionadas con el derecho familiar y el estado civil de las personas, el Juez podrá suplir la deficiencia de la queja."

"Artículo 5.16. El interés superior de los menores y su derecho a ser escuchado, son principios rectores que el Juez debe tener siempre como consideración primordial en la tramitación y resolución del asunto sometido a su conocimiento.

"Al resolver una controversia, el Juez podrá dictar las medidas que estime pertinentes para salvaguardar el interés superior del menor, entre otras, ordenar terapia médica, psicológica o social a sus progenitores o quienes integren el grupo familiar.

"En los asuntos en que estén involucrados menores o incapaces, el Juez deberá suplir la deficiencia de la queja en beneficio de éstos."

"Artículo 5.30. Cuando se involucren derechos relacionados con menores o incapaces se dará intervención al Ministerio Público desde el auto admisorio cuando aquéllos carezcan de representante legal.

"El Juez, en cualquier etapa del procedimiento, cuando advierta que el representante legal es omiso o actúa en contra de los intereses de los menores o incapaces dará intervención al Ministerio Público. ..."

49. La versatilidad apuntada está en sintonía con las consideraciones aceptadas por esta Primera Sala desde la tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.",(14) donde se admite que, en atención al interés superior del niño, la suplencia en la deficiencia de la queja debe operar desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia en los conceptos de violación y de agravios, y recabación oficiosa de pruebas para lograr con ello el bienestar del menor.

50. Así, resulta factible que dentro de un juicio en el que se dirime el ejercicio de la patria potestad de un menor el Juez advierta su necesidad de percibir alimentos, así como la obligación y la capacidad de las partes para sufragarlos, dicha apreciación y resolución escapa de las reglas generales del derecho procesal civil sobre litis cerrada y, por tanto, debe analizarse al amparo de una normatividad que le autoriza a variar la litis para pronunciarse sobre prestaciones que no fueron demandadas en el escrito inicial ni reconvenidas por la parte demandada, pero cuyo contenido material se encuentra vinculado con la litis original.

51. Entonces, a diferencia de lo que ocurre con el principio dispositivo del derecho civil, en estricto sentido -en el que la acción procesal, tanto activa como pasiva, se encuentra encomendada solamente a las partes-, en el proceso inquisitivo y, específicamente, en las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficio y suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables, de forma tal que determine que se actualizan las condiciones de hecho y derecho necesarias para fijar una pensión alimenticia a favor del menor involucrado en el juicio.

52. Sostener lo contrario, podría hacer nugatorio el derecho del menor a recibir alimentos y el órgano judicial incumpliría la obligación que le imponen los artículos 4o. de la Constitución Federal,(15) en sus párrafos sexto y séptimo, y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, y que entró en vigor el veintiuno de octubre del mismo año,(16) así como la obligación prevista en dichas normas, de actuar de oficio para asegurar y preservar el bienestar del menor.

53. La consideración anterior se refuerza con las diversas jurisprudencias y tesis aisladas que ha emitido este Alto Tribunal, encaminadas a proteger el interés superior del menor, y a inducir a los Jueces Locales y Federales a suplir la deficiencia de la queja y actuar de oficio en razón de dicho interés.(17)

54. Ahora bien, esta primera conclusión, consistente en que el Juez puede válidamente fijar de oficio una pensión alimenticia definitiva a favor de un menor en un juicio en el que están involucrados los derechos de éste, a pesar de que dicha prestación no haya sido reclamada por las partes, no ofrece una respuesta completa al planteamiento de los recurrentes. En efecto, es necesario analizar una segunda cuestión:

¿Puede el juzgador fijar una pensión alimenticia definitiva en porcentaje o monto líquido sin otorgar garantía de audiencia al deudor alimentario?

55. A fin de dar contestación a esta interrogante, esta Primera Sala estima pertinente exponer, en primer lugar, las características de la obligación alimentaria; posteriormente, se analizará la naturaleza de la pensión alimenticia definitiva para establecer si constituye un acto privativo; finalmente, se evaluará si la fijación de una pensión alimenticia definitiva de manera oficiosa en porcentaje o monto líquido a favor de un menor debe ser el resultado de un proceso en el que son escuchadas las partes involucradas o si es posible que su determinación judicial se realice, en suplencia de la queja, con la mera sentencia definitiva sin previa audiencia.

56. El derecho a recibir alimentos tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de determinadas personas que, por su condición de vulnerabilidad y la relación jurídica que tienen o tuvieron con otras, están legitimadas legalmente para exigir de éstas la cobertura de sus necesidades de alimentación, vestido, habitación y, ocasionalmente, educación.

57. La doctrina y este Alto Tribunal han sido coincidentes en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato. En ese contexto, los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser recíproca. El cumplimiento de la obligación alimentaria, además, se considera de interés social y orden público.

58. Al respecto, los artículos 4.130. y 4.132. del Código Civil del Estado de México señalan que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, y ante la falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos, estableciendo un orden de prelación en relación con la obligación alimentaria.

59. Asimismo, de acuerdo con la ley, los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos y, si fueran varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, el Juez debe repartir el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.(18)

60. La legislación procesal del Estado de México, en aras de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, establece que en los juicios de alimentos, al admitir la demanda, el Juez podrá fijar y asegurar los alimentos provisorios que los deudores deben dar a los acreedores mientras no se dicte sentencia en el juicio, ocasión esta última en la que se decide en definitiva si se acreditó el derecho a alimentos y, en su caso, se determina el monto definitivo de la pensión, pero ya con base en el material probatorio rendido por las partes o recabado por el propio juzgador.(19) Lo anterior pone de manifiesto que la pensión alimenticia se otorga en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y otra definitiva.

61. La primera se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con la que se cuente en el momento de la presentación de la demanda y la que exija discrecionalmente o recabe el juzgador, y para decretarla basta la exhibición del título, en cuya virtud se pide (comprobantes de parentesco o matrimonio, testamento, convenios o ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos, por ejemplo) sin que pueda discutirse el derecho de percibir alimentos, pues cualquier reclamación al respecto deberá intentarse en juicio diverso ordinario.

62. Por su parte, la segunda se otorga al dictarse la sentencia, con apoyo en los elementos de prueba que aporten las partes en el juicio, ya que es hasta entonces cuando el juzgador estará en mejores condiciones de normar su criterio.

63. El carácter especialísimo de la pensión alimenticia provisional como medida cautelar fue estudiado en la contradicción de tesis 108/2004,(20) por esta Primera Sala, en la que refirió su finalidad de cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente inaplazable, ya que tienen como objetivo asegurar la subsistencia de los acreedores mientras se resuelve el juicio respectivo.

64. Sin embargo, estas condiciones específicas de premura no rodean a la pensión alimenticia definitiva, objeto de estudio en la presente ejecutoria. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en la fijación de la pensión alimenticia provisional, la decisión definitiva sobre la procedencia y el monto de dicha pensión, si bien constituye una cuestión de orden público e interés social, debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, máxime cuando no formó parte de la litis planteada por las partes.

65. En efecto, la resolución por la que se determina una pensión alimenticia definitiva y se fija su monto reúne las características para considerarla como un acto privativo, ya que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide de manera directa e inmediata en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el contenido del artículo 14 constitucional, en relación a los actos privativos, en cuanto a lo que aquí interesa, ha establecido que:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’ Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado".(21)

66. En este sentido, para que no se vea transgredido el derecho a la defensa adecuada por un acto de tal naturaleza, se deben de satisfacer, al menos, cuatro requisitos: