INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.

Fecha: 28-Mar-2014

En Efecto Los Quejosos Sostuvieron Entre Otras Cuestiones Lo Siguiente

"Los principios de suplencia de la deficiencia de la queja, así como del supremo interés del menor, no pueden tener el efecto de violentar el derecho humano a ser oído en juicio, o al debido proceso, y en todo caso no pudo ser condenado al pago de una pensión alimenticia, si no se me dio oportunidad de alegar en contra, oponer excepciones y defensas, u ofrecer pruebas referentes a la procedencia e improcedencia de la misma, ni sobre su cuantificación."(7)

31. De esta transcripción se advierte que en la demanda de amparo existe un planteamiento de constitucionalidad relacionado con el peso específico que tiene el interés superior del menor frente al derecho humano a ser oído en juicio y al contenido de la garantía de audiencia. Ello, indefectiblemente está relacionado con la interpretación del artículo 4o. de la Constitución Federal y su impacto en una institución legal como la suplencia de la queja a favor de los menores.

32. Asimismo, del análisis de la sentencia recurrida se aprecia que el Tribunal Colegiado hizo una interpretación directa del artículo 4o. constitucional, al dar contestación a dicho agravio. En efecto, el tribunal realizó un ejercicio hermenéutico en el cual determinó que si en el juicio se acredita el derecho de la menor para el pago de alimentos, el órgano judicial no puede válidamente abstenerse de resolver sobre esa cuestión, aunque no haya sido planteada por las partes, ya que el juzgador tiene la obligación de dictar las medidas conducentes para que el menor reciba los alimentos que requiera para su desarrollo. En este sentido, señaló que el Juez debe de manera oficiosa determinar la obligación de una de las partes de darlos a favor de un menor involucrado, así como fijar una pensión alimenticia definitiva en porcentaje o monto líquido, y que dicho proceder no vulnera el derecho humano a ser oído en juicio, dado que se trata de un juicio de litis abierta por ser de orden público e interés social.

33. Al respecto, el Tribunal Colegiado estableció, textualmente, lo siguiente, a fin de desestimar lo sustentado por los quejosos:

"Entonces, se estima que si en el juicio se acredita el derecho de la menor para el pago de alimentos, el órgano judicial no puede válidamente abstenerse de resolver sobre esa cuestión, aduciendo la falta de una formalidad -como es, solicitar expresamente en el escrito de demanda o contestación los alimentos para la menor de que se trata-, puesto que si la menor tiene derecho para el pago de alimentos correspondiente, es obligación del juzgador dictar las medidas conducentes para que el menor reciba los alimentos que requiera para su desarrollo.

"En esa tesitura, se estima que carecen de razón los argumentos relativos a que en el caso se realizó una indebida interpretación del artículo 5.8. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y, por ende, se dejaron de aplicar los diversos numerales 1.134., 1.135. y 1.195. del aludido ordenamiento legal, así como que se violó en perjuicio de los inconformes el derecho humano a ser oídos en juicio; dado que en la especie se está en presencia de un juicio de litis abierta, por lo que resulta innecesaria la petición expresa de las partes para establecer procedente o no la condena al pago de una pensión alimenticia; de ahí que es desacertado que en el caso se haya violado en perjuicio de los quejosos los principios rectores del procedimiento consistentes en la exactitud, congruencia, método y orden que limitan las facultades de los Jueces a las acciones materia del juicio y las prestaciones deducidas, en tanto que en la especie se aplicó en debida forma la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la menor **********."

34. De lo transcrito se desprende que el Tribunal Colegiado se encargó de establecer que el interés superior del menor no puede quedar supeditado a la formalidad, consistente en que los alimentos hayan sido solicitados en el escrito de demanda o en la contestación a la misma. Lo anterior, ya que la controversia planteada es un juicio de litis abierta, por lo que resulta innecesaria la petición expresa de las partes para establecer procedente o no la condena al pago de una pensión alimenticia.

35. Esta Primera Sala estima que, si bien dicho pronunciamiento está inserto en la interpretación del artículo 5.8. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que prevé la suplencia de la queja a favor de los menores, el mismo no constituye un tema de mera legalidad, ya que el Tribunal Colegiado se tuvo que manifestar sobre los extremos de dicha suplencia con base en su entendimiento constitucional del interés superior de los niños en procesos judiciales que tienen por objeto dirimir controversias del estado civil de las personas y del derecho familiar, privilegiando el carácter de orden público de las cuestiones familiares.

36. Tal interpretación constitucional fue impugnada por los recurrentes en el recurso de revisión. Los recurrentes adujeron que es incorrecta la determinación referida del Tribunal Colegiado, ya que el interés supremo del menor y los principios de suplencia de la deficiencia de la queja y litis abierta no pueden tener el efecto de violentar el derecho humano a ser oído en juicio ni el debido proceso, pues la intervención oficiosa del juzgador debe ser con el respeto a los derechos humanos de quienes intervienen en el juicio y a las formalidades esenciales que rigen el procedimiento. En consecuencia, los recurrentes combatieron la interpretación constitucional realizada por el Tribunal Colegiado, al considerarla violatoria de la garantía de audiencia prevista en la Constitución y en diversos tratados internacionales, específicamente, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

37. Importancia y trascendencia. En lo respectivo a los criterios de importancia y trascendencia, esta Primera Sala considera que los mismos también se satisfacen en el caso particular. En efecto, el estudio de las interpretaciones constitucionales implicadas en el presente juicio de amparo involucran el contenido y alcances del interés superior del menor y de la garantía de audiencia en relación con la figura de la suplencia de la queja a favor de los niños. Esclarecer la cuestión resulta imperativo dada la condición del menor como sujeto de protección reforzada.