INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.
Fecha: 28-Mar-2014
Lo Concluido Conduce A Una Tercera Y Última Interrogante
En caso de que el Juez determine de manera oficiosa en una controversia familiar la obligación de una de las partes de dar alimentos a favor de un menor involucrado, ¿cómo puede tenerse por satisfecha la garantía de audiencia del respectivo deudor alimentario?
73. A fin de cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución General, sobre la oportunidad de defensa previa al acto privativo deben satisfacerse, de manera genérica -como se mencionó líneas arriba-, los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
74. Ahora bien, estas formalidades esenciales del procedimiento en un juicio como el que dio origen al presente asunto se satisfacen a cabalidad si el juzgador, sin importar el estado procesal en que se encuentre el juicio siempre y cuando sea antes del dictado de la sentencia, hace del conocimiento de las partes que de oficio ha advertido la necesidad de pronunciarse sobre los alimentos del menor involucrado y establece un periodo probatorio a fin de que las partes estén en posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas que estimen pertinentes y aleguen lo que a su derecho convenga.
75. En este sentido, la posibilidad de ser oído, ofrecer pruebas y alegar es lo que define la satisfacción de la garantía de audiencia cuando el juzgador advierte la necesidad de pronunciarse sobre un tema ajeno a lo solicitado por las partes en un juicio en el que están involucrados derechos de menores, sin que se requiera ulterior formalidad. Esta oportunidad de defensa previa al acto privativo es completamente compatible y respetuosa de la obligación del juzgador de asegurar y preservar el bienestar del menor, quien no verá su interés superior mermado en lo absoluto, sino todo lo contrario, ya que el Juez tendrá mayores elementos para dictar una medida congruente con sus necesidades.
76. Por las razones expuestas, esta Primera Sala estima que es legítimo y acorde con el artículo 4o. de la Constitución Federal que, en aras del interés superior del menor, el juzgador determine de manera oficiosa en una controversia familiar la obligación de una de las partes de dar alimentos a favor de un menor involucrado, siendo factible que decrete a su favor una pensión alimenticia definitiva en monto líquido o porcentaje. Sin embargo, dicho pronunciamiento queda condicionado a que previamente se compruebe que ha sido satisfecho el derecho de audiencia del deudor alimentario y que en los autos del juicio natural consten elementos suficientes para fijar la pensión alimenticia con base en el material probatorio rendido.
- Iii Competencia Y Oportunidad
- Iv Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- V Procedencia
- En Efecto Los Quejosos Sostuvieron Entre Otras Cuestiones Lo Siguiente
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
- Lo Concluido Conduce A Una Tercera Y Última Interrogante
- Vii Decisión
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Artículo O
- Artículo