INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.

Fecha: 28-Mar-2014

V Procedencia

27. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.

28. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte, y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario Número 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que este órgano jurisdiccional estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta tanto la envergadura de los agravios como la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.

29. Esta Primera Sala estima que en el presente asunto se surten los requisitos precisados. Lo anterior, toda vez que en la demanda de amparo se cuestionaron los alcances del principio del interés superior del menor en relación con la institución de la suplencia de la queja, y se sostuvo que la interpretación del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizada por la autoridad responsable, no puede tener el alcance de violar el derecho humano a ser oído en juicio, dado que a uno de los quejosos (abuelo paterno de la menor) se le condenó al pago de una pensión alimenticia que nunca fue reclamada ni formó parte de la litis natural.