AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3749/2013. 2 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: LUIS MARÍA
Fecha: 30-May-2014
Cuarto Como Antecedentes Relevantes Destacan Los Siguientes
1. Por escrito recibido el veinticinco de noviembre de dos mil nueve en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, **********, promovió juicio laboral contra la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur. En su escrito demandó el pago de prima de antigüedad, diferencias salariales y aguinaldo. Señaló como hechos que trabajó para la demandada desde el primero de septiembre de mil novecientos setenta y ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, fecha en que se jubiló.
La demanda fue admitida por acuerdo de once de diciembre de dos mil nueve y se registró con el número **********.
2. La audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas se celebró el tres de junio de dos mil diez. Una vez que las partes formularon sus manifestaciones, el tribunal se reservó acordar en un término prudente la admisión de las pruebas aportadas tanto por la actora como por la demandada, al estimar que, dada su naturaleza, requerían de una debida preparación.
3. La parte demandada solicitó, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, la caducidad de la acción ejercida, toda vez que la actora no había hecho promoción alguna en más de tres meses.
4. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil once, el tribunal laboral decretó la caducidad en el juicio laboral, y tuvo por desistida a la actora de su acción y de su demanda.
En contra de dicha determinación, la actora promovió juicio de amparo directo,(2) donde en ejecutoria de trece de junio de dos mil doce, le fue concedida la protección constitucional para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar dictara otra, subsanando los vicios advertidos por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.
5. En cumplimiento de esa ejecutoria, el tribunal laboral dejó insubsistente el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil once, y emitió uno nuevo el siete de febrero de dos mil trece, en el que nuevamente decretó la caducidad del juicio laboral, y tuvo por desistida a la actora de su acción y de su demanda.
6. La actora promovió un segundo juicio de amparo directo, y formuló los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:
"Primero. El acuerdo reclamado la deja en estado de indefensión y le ocasiona un daño irreparable, toda vez que se apoya en una interpretación errónea del artículo 146 de la ley burocrática local. Al momento en que se dictó dicho acuerdo, estaban pendientes por desahogar diversas pruebas admitidas. El tribunal laboral ignoró que el juicio se encontraba activo. No obstante que estaba actuando y acordando el desahogo del periodo de instrucción, realiza un conteo retroactivo entre el cuatro de junio de dos mil nueve y primero de septiembre de ese mismo año, y de forma incongruente decreta retroactivamente la caducidad en el juicio laboral.
"La cuestión a dilucidar consiste en determinar si era necesaria una promoción por parte de la actora para la continuación del procedimiento.
"A partir de una lectura del artículo 146 de la ley burocrática local, se advierte que para decretar la caducidad en el juicio laboral se requiere que la parte actora no haga una promoción que sea necesaria para la continuación del procedimiento. Sin embargo, si el estado procesal del juicio en el periodo de tiempo contabilizado para llevar a cabo dicha determinación era la reserva del tribunal responsable sobre la admisión de pruebas, o en la etapa de desahogo de éstas, entonces no es necesaria ninguna promoción de la actora para la continuación del juicio, sino la obligación de la responsable de acatar lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.
"En todo caso, la responsable tenía la obligación procesal y constitucional de levantar la reserva de acuerdo sobre la admisión de pruebas, y acordarlas de conformidad con el artículo 137, fracción III, en el término de 72 horas.
"Por tanto, no se actualiza el supuesto necesario para decretar la caducidad, pues no se requería promoción alguna por parte de la actora. De lo contrario, se premiaría a la responsable por incumplir con el deber constitucional de impartición de justicia en los plazos establecidos en la legislación aplicable.
"Considera que son aplicables por analogía las tesis de rubros: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CADUCIDAD, ES INOPERANTE LA DECRETADA, SI NO SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN QUE LA LEY BUROCRÁTICA SEÑALA.’ y ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO LABORAL DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO SÓLO ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE EL LAUDO.’. Lo anterior, toda vez que el artículo 146 de la ley burocrática de Baja California Sur es idéntico al artículo 97 de la legislación burocrática de Chiapas, y al artículo 140 de la legislación federal burocrática.
"Al no tomar en cuenta estos criterios, la responsable violó los derechos humanos de la quejosa a una administración de justicia pronta y expedita en los plazos establecidos en ley.
"En lugar de ello, el tribunal responsable considera aplicable la tesis de rubro: ‘CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. OPERA ANTE LA INACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES EN LA ETAPA DE ARBITRAJE SI EL TRIBUNAL RESPECTIVO OMITE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, NO ASÍ CUANDO ÚNICAMENTE SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE ÉSTE DE DICTAR EL LAUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’. Lo anterior es un error, toda vez que para que se justifique la analogía es necesario que haya identidad de supuestos entre los preceptos interpretados, lo cual no ocurre en el caso porque los supuestos previstos en el artículo 138 de la legislación del Estado de Jalisco no son iguales a los previstos en el artículo 146 de la ley burocrática de Baja California Sur. Dicha equivocación constituye una violación al derecho a la seguridad jurídica de la quejosa.
"De igual forma, la responsable sustenta su determinación en la tesis de rubro: ‘CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. SE ACTUALIZA POR LA FALTA DE PROMOCIÓN DE LAS PARTES PARA QUE EL TRIBUNAL DE LA MATERIA ACUERDE CELEBRAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN.’. Lo anterior también constituye un error, porque se trata de situaciones jurídicas distintas. En el caso concreto, no se está en el supuesto de que se hubiera omitido señalar fecha para la celebración de la audiencia de ley y la actora no hubiera hecho promoción alguna, sino que en el juicio laboral de origen sólo se estaba a la espera de que la responsable dictara el auto de admisión de pruebas, y señalara fecha para su desahogo.
"Sostener un criterio contrario implicaría que los tribunales laborales, por causas ajenas a los actores, decretaran la caducidad del juicio laboral.
"Por lo expuesto, el auto de caducidad decretado es violatorio de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
"Segundo. El auto reclamado viola lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que si el juicio laboral no se encontraba paralizado, no era necesaria ninguna promoción por parte de la actora para continuarlo.
"Tercero. De ser el caso que no se estimen fundados los anteriores conceptos de violación, se debe considerar que el derecho de la demandada para solicitar la caducidad del juicio laboral ya estaba precluido. Para demostrar lo anterior, es necesario tomar en cuenta que la ley burocrática estatal no establece ningún plazo para el ejercicio de ese derecho procesal, o para que se decrete de oficio. Sin embargo, acudiendo supletoriamente a lo dispuesto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el plazo para solicitar la caducidad o para decretarla de oficio es de tres días, y si no se ejercitó en ese lapso, entonces el derecho de la demandada para solicitar la caducidad ya había precluido.
"Lo anterior, debe entenderse como una interpretación conforme al artículo 17 constitucional, favorable y respetuosa de los derechos humanos del trabajador. Sería inequitativo que al trabajador se le imponga un plazo fatal para que sus derechos procesales caduquen, y la demandada o el tribunal laboral no tengan plazo alguno para hacer efectiva la caducidad al trabajador actor.
"Cuarto. Si los anteriores conceptos de violación resultan infundados, entonces debe considerarse que el artículo 146 de la ley burocrática estatal es inconstitucional, por resultar violatorio de los derechos a la seguridad jurídica y a la impartición de justicia de la quejosa, porque tal como está redactado ese numeral permite que de oficio o a solicitud de la parte demandada se decrete la caducidad en el juicio laboral, por falta de cumplimiento de las obligaciones laborales del tribunal burocrático, todo lo cual deja en estado de indefensión a los trabajadores, y les impide hacer valer sus derechos.
"Por otra parte, el artículo citado también resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, constitucional al establecer un procedimiento menos protector del trabajador al que establece la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si en esta legislación federal se establece un plazo de seis meses para decretar la caducidad en el juicio laboral, los legisladores locales no debieron establecer un plazo de tres meses para el mismo efecto, porque ello resulta contrario al principio general de derecho laboral consistente en que se debe hacer la interpretación más favorable al trabajador."
7. En la sentencia recurrida se determinó negar el amparo a la quejosa, al considerar infundados los conceptos de violación.
- Resultando
- El Agente Del Ministerio Público De La Federación Se Abstuvo De Formular Pedimento
- Considerando
- Cuarto Como Antecedentes Relevantes Destacan Los Siguientes
- Quinto En Su Agravios El Recurrente Sostiene En Síntesis Lo Siguiente
- Si Se Reúne El Requisito De Importancia Y Trascendencia
- Por Tanto Es Procedente Llevar A Cabo El Estudio De Constitucionalidad Del Precepto Impugnado
- Al Respecto Se Toma En Consideración La Siguiente Tesis
- Así El Contenido Normativo Del Precepto Legal Citado Es El Siguiente
- Sicdel Artículo De La Ley Estatal En Examen Deriva Lo Siguiente
- I Las Partes Comparecerán Personalmente Al Tribunal Con Abogados Patronos Asesores O Apoderados
- La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- El Citado Precepto Dispone
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Ejecutoria Consultable En