AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3749/2013. 2 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: LUIS MARÍA
Fecha: 30-May-2014
Quinto En Su Agravios El Recurrente Sostiene En Síntesis Lo Siguiente
"Primero. El Tribunal Colegiado de Circuito realiza una interpretación errónea del artículo 17 constitucional que contiene el derecho humano a una administración de justicia pronta y expedita. Dicho tribunal se apartó del texto del artículo 146 de la ley burocrática de Baja California Sur, y en su lugar tomó en cuenta el diverso 138 de la ley burocrática de Jalisco, el cual, sí establece que la caducidad opera en cualquier estado del procedimiento.
"En virtud de que la legislación burocrática de Jalisco no establece que la promoción que no se realice en el término de seis meses debe ser necesaria para la continuación del procedimiento, resulta que el Tribunal Colegiado omitió el estudio del elemento sustancial del artículo 146 impugnado, que establece que la promoción que no se realice en el término de tres meses debe ser necesaria para la continuación del procedimiento, todo lo cual implica una omisión al principio de literalidad de la ley establecido en el artículo 14 constitucional.
"Se soslaya que ante una obligación del tribunal laboral de impartir justicia pronta y expedita, se impone al trabajador la obligación de dar continuidad al procedimiento, lo cual resulta violatorio de los derechos humanos de la quejosa, contenidos en el artículo 17 constitucional.
"Contrariamente a lo estimado por el Tribunal Colegiado de Circuito, así como por el tribunal responsable, la interpretación del artículo 146 impugnado sí constituye una trampa procesal ineludible porque impone al trabajador la obligación de hacer una promoción para que dicho tribunal cumpla con su obligación de emitir el siguiente acto procesal. De no llevarse a cabo esa promoción, entonces se decretaría la caducidad, lo cual privaría a los trabajadores de sus derechos sustantivos. Ello se traduce en un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, en cuanto a que es obligación de los tribunales impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Incluso en aras de garantizar la protección de este derecho humano, se suprimió la figura de la caducidad en la nueva Ley de Amparo.
"En la página 23 de la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado de Circuito invoca una tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulta contradictoria con el criterio sostenido por dicho tribunal, puesto que la inactividad procesal del juicio laboral no era imputable a la entonces actora, sino al órgano jurisdiccional. Así, acorde con la tesis invocada, no procedería la caducidad en este supuesto; de lo contrario se violaría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.
"Por tanto, por ser el derecho a la impartición de justicia un derecho humano, resulta de importancia y trascendencia que la Suprema Corte de Justicia se pronuncie para que el artículo 146 de la ley burocrática de Baja California Sur sea interpretada conforme a la interpretación del artículo 17 constitucional.
"Segundo. Resulta deficiente la contestación al concepto de violación en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 146 de la ley impugnada en relación con el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal. Dicha conclusión es desacertada porque el tribunal está obligado a hacer prevalecer los principios constitucionales sobre las leyes secundarias que se les opongan o que no los integren como lo manda la Constitución Federal.
"Si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las legislaciones estatales se deben ajustar a lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, así como a lo que dispongan sus leyes reglamentarias, entonces el Tribunal Colegiado de Circuito debió inaplicar el artículo 146 de la ley burocrática local, porque al establecer un plazo de tres meses para decretar la caducidad en los juicios laborales resulta contrario a los ordenamientos mencionados, además de que no resulta favorable a los trabajadores."
14. SEXTO. Es menester tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal,(3) y el Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, deben verificarse los siguientes requisitos:
1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
- Resultando
- El Agente Del Ministerio Público De La Federación Se Abstuvo De Formular Pedimento
- Considerando
- Cuarto Como Antecedentes Relevantes Destacan Los Siguientes
- Quinto En Su Agravios El Recurrente Sostiene En Síntesis Lo Siguiente
- Si Se Reúne El Requisito De Importancia Y Trascendencia
- Por Tanto Es Procedente Llevar A Cabo El Estudio De Constitucionalidad Del Precepto Impugnado
- Al Respecto Se Toma En Consideración La Siguiente Tesis
- Así El Contenido Normativo Del Precepto Legal Citado Es El Siguiente
- Sicdel Artículo De La Ley Estatal En Examen Deriva Lo Siguiente
- I Las Partes Comparecerán Personalmente Al Tribunal Con Abogados Patronos Asesores O Apoderados
- La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- El Citado Precepto Dispone
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Ejecutoria Consultable En