AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3749/2013. 2 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: LUIS MARÍA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3749/2013. 2 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: LUIS MARÍA

Fecha: 30-May-2014

La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes

"I. El presidente del tribunal hará una exhortación a las partes y si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de la demanda.

"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere con los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones o aclaraciones a la demanda, el tribunal lo prevendrá para que lo haga en ese momento.

"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso, estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, el tribunal la expedirá a costa del demandado.

"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, implica la confesión de los hechos.

"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere el tribunal se declarará competente y se tendrá por confesada la demanda.

"VI. Las partes podrán por una sola vez replicar y contra replicar brevemente asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren.

"VII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho se declarará cerrada la instrucción.

"La audiencia de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado.

"II. En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente a no ser que se refiera a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista a la contraria o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o que se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia; asimismo en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos.

"III. Concluido el ofrecimiento, el tribunal resolverá en un término de setenta y dos horas sobre las pruebas que estime pertinentes y desechará aquéllas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis.

"IV. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.

"V. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgarán a las partes un término de setenta y dos horas para alegar y se dictará el laudo correspondiente."

"Artículo 138. El tribunal en el mismo acuerdo en que se admitan las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de diez días hábiles siguientes y ordenará en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente; asimismo los apercibimientos señalados en esta ley, y dictará las medidas que sean necesarias a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

"Cuando por la naturaleza de las pruebas ofrecidas el tribunal, considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden que fueron ofrecidas; procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."

40. De los preceptos legales citados derivan las siguientes premisas, necesarias para la solución del presente asunto.

• La audiencia prevista para el procedimiento burocrático estatal se conforma con las etapas de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas;

• En la etapa de pruebas, primero la parte actora ofrecerá sus medios de convicción y luego la parte demandada;

• La demandada podrá objetar las pruebas del actor y éste a su vez hará lo propio respecto de las pruebas de aquélla;

• Una vez que concluya el ofrecimiento de pruebas, el tribunal resolverá en un plazo de setenta y dos horas sobre la admisión o desechamiento de las pruebas; y,

• En el acuerdo de admisión de pruebas, el tribunal deberá señalar fecha para la audiencia de desahogo de pruebas.

41. Como puede advertirse, la norma jurídica en estudio establece que, una vez que las partes hayan ofrecido sus pruebas, el tribunal de arbitraje estatal resolverá sobre su admisión o desechamiento, en un plazo de setenta y dos horas; es decir, el precepto legal impone a la autoridad jurisdiccional de trabajo la obligación de resolver en el término indicado, si admite o desecha las pruebas propuestas por las partes.

42. Incluso, esta obligación resulta categórica en la medida en que el numeral 138 de la citada ley señala que el tribunal deberá, en el mismo acuerdo de admisión de pruebas, señalar fecha para el desahogo de los medios probatorios.

43. Por tanto, si las normas jurídicas contienen una obligación, una permisión o una prohibición, resulta claro que la prevista en los artículos 137 y 138 de la ley burocrática estatal constituye una obligación, relativa a resolver sobre la admisión o desechamiento de las pruebas en el término de setenta y dos horas, una vez que las partes han ofrecido su medios de convicción, y de señalar fecha para su desahogo; pues no podría entenderse que la norma otorga al tribunal del trabajo una permisión, debido a que a éste corresponde dirigir el procedimiento, menos aún que le impone una prohibición.

44. De lo anterior deriva, que si el artículo 137 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, impone al tribunal del trabajo estatal la obligación de resolver sobre la admisión de las pruebas en el término de setenta y dos horas y señalar fecha para su desahogo; entonces, la continuación del procedimiento cuando se esté en esa fase procedimental no depende del impulso de las partes, de ahí que no procede la caducidad de la instancia.

45. En similares términos, esta Segunda Sala abordó el tema, al resolver la contradicción de tesis 472/2012, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos.

46. Aunado a lo anterior resulta una interpretación inconstitucional entender que ante el incumplimiento o dilación de las obligaciones del órgano jurisdiccional, la expresión "que sean necesarias para la continuación del procedimiento" incluye como necesarias a las promociones donde se inste al órgano a cumplir con su obligación de emitir autos procesales indispensables para la continuación del procedimiento.

47. Por ende, como el artículo 17 constitucional establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, en vía de consecuencia no resulta conforme con esta norma constitucional la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito del artículo 146 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, con base en la cual, determinó que la legalidad del auto por el que se decretó la caducidad del procedimiento laboral.

48. Consecuentemente, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa, para el efecto de que la autoridad deje insubsistente el acuerdo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo lo razonado en esta ejecutoria, determine que no se actualizó el supuesto de caducidad previsto en el artículo 146 indicado.

49. En similares términos resolvió esta Segunda Sala, por unanimidad de votos, los amparos directos en revisión 2903/2013, resuelto en sesión de dos de octubre de dos mil trece; 3281/2013, fallado el treinta de octubre de dos mil trece; y, 3378/2013, del veintinueve de enero de dos mil catorce.