AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3274/2014. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3274/2014. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. P

Fecha: 22-May-2015

Agravios Los Agravios Hechos Valer Por El Recurrente En Síntesis Son Los Siguientes

22.1. Adujo, que el Segundo Tribunal Colegido en Materia Penal del Segundo Circuito, en su sentencia de fecha doce de junio de dos mil catorce, realizó un análisis incorrecto, contradictorio e incongruente del interés legítimo que el recurrente solicitó al amparo y protección de la Justicia de la Unión, contraviniendo con dicha acción las obligaciones que le imponen los artículos 1o., 14, 16, 17, 18, 20, 107, fracciones I y IX, y 133 constitucionales, lo anterior, porque omitió pronunciarse respecto de la constitucionalidad e inconvencionalidad que le fue planteada a la autoridad responsable.

22.2. Señaló que lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito contraviene lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, toda vez que no se llevó a cabo una exacta aplicación del artículo 389 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, puesto que dicho precepto no prohíbe la aplicación de algún beneficio a su favor, sea la sustitución de la pena o la suspensión condicional de la condena. De este modo, el recurrente sostuvo que lo que sí resulta inconstitucional, es la aplicación del artículo 69 del Código Penal del Estado de México, en el que prevé la concesión de beneficios o sustitutivos, así como la suspensión de la pena de prisión en los delitos de robo con violencia, ya sea consumado o en grado de tentativa.

22.3. Por tanto, afirmó que el artículo 389 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México establece un catálogo de los delitos que no tienen ningún beneficio, y que en el citado numeral no se incluye el delito de robo con violencia. Sostuvo que debido a lo anterior, la autoridad responsable interpretó la intención del legislador vulnerando el principio de exacta aplicación de la ley. En apoyo a su consideración, citó la siguiente tesis: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."

22.4. Señaló, que el artículo 69 del Código Penal del Estado de México establece la exclusión de todos los beneficios, y el legislador en dicho precepto distinguió los conceptos de beneficio, sustitutivo y suspensión de la pena, por lo que el legislador debió enlistar figuras jurídicas para reformar la norma impugnada con el artículo 389, en su párrafo cuarto, de dicho ordenamiento legal. En ese sentido, señaló que el Tribunal Colegiado omitió dar argumentos dirigidos a justificar por qué no existe contradicción entre los artículos referidos.

22.5. Alegó que el Tribunal Colegiado sustentó su determinación en un precepto legal que corresponde a la ley sustantiva penal en vigor, y que éste corresponde a un apartado diferente a los preceptos legales que regulan la sustitución de la pena privativa de la libertad y a la suspensión condicional de la condena.

22.6. Reiteró que el artículo 69 del mencionado Código Penal, se refiere a un capítulo diferente, como es, a los casos de reincidencia y de habitualidad que no tienen ninguna relación con aquellos de los sustitutivos penales. Que la exacta aplicación de la ley en materia penal también abarca el establecer el contenido y alcance de la norma en cuestión para no causar incertidumbre jurídica en los justiciables y no se impongan sanciones por analogía, como se hizo en su caso. En apoyo a su consideración, citó la siguiente tesis: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."

22.7. Finalmente, estableció que, de no concederle el amparo por parte de la autoridad responsable, se trastoca la premisa consagrada en el artículo 18 de la Constitución General de la República, consistente en lograr su verdadera readaptación social; además, porque al aplicar el principio pro persona, que obliga a la interpretación de la norma favoreciendo la protección más amplia de los derechos fundamentales del recurrente, debe buscar llegar a la menor restricción posible del derecho humano a la libertad cuando se condena a una persona a una pena de prisión. En apoyo a su consideración, citó las siguientes tesis: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL." y "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA."

23. Problemática a resolver. La cuestión que debe resolverse en el presente asunto, consiste en determinar si la interpretación introducida oficiosamente por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito fue correcta, para ello, la pregunta que debe responder esta Primera Sala para resolver el presente recurso es la siguiente:

¿Fue correcta la interpretación del artículo 1o. constitucional, introducida oficiosamente por el Tribunal Colegiado, mediante la cual estableció que el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad no se justifica cuando el derecho humano de que se trate está protegido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

24. Antes de dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso señalar que, ante la ausencia de argumentación en el agravio hecho valer por el recurrente, esta Sala, en suplencia de la queja deficiente, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, estima necesario el estudio de la interpretación realizada oficiosamente por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

25. Ahora bien, para contestar la pregunta, se considera indispensable recordar algunos conceptos esenciales derivados del expediente varios ********** (cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el **********) resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de julio de dos mil once.

26. En primer lugar, el Tribunal Pleno estableció en esa resolución que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once- obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.

27. Estos mandatos -dijo el Tribunal Pleno- deben interpretarse junto con lo establecido en el artículo 133 constitucional; así, se obtiene que los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. En estos casos -precisó-, los Jueces están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. Lo anterior quedó manifestado en la siguiente tesis aislada:

"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia."(3)

28. Así las cosas, queda claro que los Jueces (y todas las autoridades en general dentro del ámbito de sus competencias) tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas: 1) velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable (principio pro persona); y, 2) Preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, pudiendo en estos casos dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados de la materia.

29. Para cumplir con la primera obligación, dijo el Tribunal Pleno, los Jueces deberán adoptar la interpretación más favorable de acuerdo con el principio pro persona. Pero ¿qué significa esto? ¿En qué circunstancias han de adoptar por la interpretación más favorable para "velar" por los derechos? En suma: ¿Cuáles son las condiciones de aplicación de esta directiva obligatoria?

30. Para responder estas interrogantes, conviene traer a colación otro de los criterios aislados del Tribunal Pleno, surgidos del referido expediente varios **********:

"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte."

31. Como puede verse, el Pleno determinó que los Jueces, antes de aplicar una norma jurídica, deben realizar un control ex officio que pasa por tres momentos claramente diferenciados:

a) Una interpretación en sentido amplio, del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con protección más amplia;

b) Una interpretación conforme en sentido estricto, que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas; la misma deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,