AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3274/2014. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3274/2014. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. P

Fecha: 22-May-2015

C Inaplicación De La Ley Cuando Las Alternativas No Sean Posibles

32. A partir de lo anterior, se procede a analizar las consideraciones introducidas oficiosamente por el Tribunal Colegiado.

33. El Tribunal Colegiado consideró que era infundado el argumento del quejoso, en el cual se invocó como precepto violado el artículo 1o. de la Carta Magna, toda vez que este numeral sólo hace referencia a los compromisos que las autoridades deben respetar, particularmente la relativa al principio pro persona y a que los tribunales deben ejercer un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales.

34. Lo anterior, en virtud de que -a decir del tribunal- el artículo 1o. constitucional, en atención al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estimen vulnerados, dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es, en el caso, la impugnación a la luz de los artículos 14, 16, 19 y 20, en los que se prevén en plenitud los derechos que deben ser respetados al someter a proceso a todo justiciable, los cuales satisfacen el derecho humano del debido proceso.

35. A juicio de esta Sala, el Tribunal Colegido se equivoca en su apreciación, porque el Tribunal Pleno, al resolver el expediente varios **********, como se acaba de ver, no hizo esa acotación, ni determinó que el control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio era una cuestión de subsidiariedad, sino que, más bien determinó que los Jueces y todas las autoridades del país estaban obligadas a velar por los derechos humanos, y que esa vigilancia se traducía, en el caso de los Jueces, en un problema interpretativo; para ello se requiere que los Jueces lleven a cabo efectivamente ese control, siendo necesario, en algunos casos, solamente dar cuenta de tal situación mediante un enunciado simple; mientras que en otros casos -cuando la norma que se va aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos en el juicio de amparo- deberá, además, llevarse a cabo el ejercicio en tres pasos surgidos del expediente varios ********** (interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto y, en su caso, inaplicación).

36. Por tanto, resulta claro que el Tribunal Colegiado introdujo una interpretación distinta a la que esta Sala ha venido realizando en torno a la manera en que debe entenderse el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio prescrito en el artículo 1o. constitucional, puesto que a diferencia de lo considerado por el órgano colegiado, no se trata de una cuestión de subsidiariedad, sino que esta Corte determinó que los Jueces y todas las autoridades del país se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos, y que esa vigilancia se traduce en que se debe favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia sin importar la fuente nacional o internacional en la que se encuentre el derecho en cuestión.

37. Similares consideraciones a las expuestas fueron tomadas en cuenta por esta Sala, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo **********, y cuyo contenido se encuentra reflejado en la tesis aislada siguiente:

" La obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de una norma se actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté regulado en la propia Constitución Federal. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno, al resolver el expediente varios 912/2010, no hizo esa acotación, ni determinó que el control ex officio fuera una cuestión de subsidiariedad, sino que más bien recalcó que los Jueces y todas las autoridades del país estaban obligadas a velar por los derechos humanos y que esa vigilancia se traducía, en el caso de los juzgadores, en un problema interpretativo; para ello, se requiere que lleven a cabo efectivamente ese control en aquellos casos en los que la norma que se va a aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos en el juicio de amparo; en esos supuestos, deberá además llevar a cabo el ejercicio en los tres pasos que indica el expediente varios 912/2010: interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto y, en su caso, inaplicación."(4)

38. De este modo, no asiste la razón al Tribunal Colegiado cuando afirma que cuando un derecho humano está protegido en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es necesario un estudio ex officio de constitucionalidad y/o convencionalidad de una norma. Lo anterior, porque tal interpretación implica que el referido control es una cuestión subsidiaria, lo cual va en contra del criterio de esta Primera Sala antes citado.

39. Asimismo, tampoco fue adecuado que el Tribunal Colegiado simplemente declarara que los instrumentos de fuente internacional no producían mayor beneficio al quejoso en relación con la protección que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le brinda; en todo caso, debió haber desarrollado, aunque fuera mínimamente, ese razonamiento, para que no se quedase en una cuestión meramente formal relacionada con la fuente, ya que, se insiste, ello va en contra del espíritu del artículo primero, en cuanto a la finalidad que persigue el principio pro persona como instrumento interpretativo.

40. A mayor abundamiento, esta Primera Sala al resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo directo en revisión **********, en la sesión celebrada el dieciocho de junio de dos mil catorce, refirió a lo establecido por el Tribunal Pleno en la sentencia relativa a la contradicción de tesis 293/2011,(5) en el sentido de que las relaciones entre los derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas.

41. Al respecto, es importante recordar que las fuentes normativas que dan lugar a los dos parámetros de control son normas de derechos humanos previstas en la Constitución y en los tratados internacionales, de los cuales el Estado Mexicano es parte. Consecuentemente, ambos parámetros de control forman parte del mismo conjunto normativo y, por tanto, integran el aludido parámetro de control de regularidad, de modo que hablar de constitucionalidad o convencionalidad implica hacer referencia al mismo parámetro de control de regularidad o validez, aunque para efectos meramente didácticos, pueda diferenciarse entre el orden de la norma empleada para desarrollar el estudio de validez respectivo.

42. Por tanto, contrario a lo manifestado por el Tribunal Colegiado, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución como en tratados internacionales, se debe acudir a ambas fuentes para determinar el contenido y los alcances del derecho, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

43. Consecuentemente, esta Sala estima necesario revocar la sentencia recurrida, y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a fin de que dicte una nueva resolución en la que adopte la interpretación del artículo 1o. constitucional, en los términos precisados en el presente fallo y, con la misma valore, de nueva cuenta el acto reclamado. Es decir, deberá justificar mediante un razonamiento si los derechos en cuestión -los cuales satisfacen el derecho humano del debido proceso- realmente fueron respetados en el caso concreto, atendiendo a los contenidos de las normas constitucionales y convencionales alegadas por el quejoso en la demanda, a saber: en los artículos 1o., 14 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

44. No debe perderse de vista, que el alegato del quejoso en la demanda está ligado estrictamente a cuestiones de mera legalidad relacionada con la exacta aplicación de la ley. En este sentido, el Tribunal Colegiado deberá atender esos argumentos en el mismo plano de la legalidad, respondiendo de manera completa los alegatos del quejoso, tomando en cuenta que cuestionó la legalidad del acto reclamado de cara a la Constitución Federal.

45. Asimismo, tampoco debe perderse de vista que la cuestión de constitucionalidad -concretamente, la interpretación directa del artículo 1o. constitucional- fue introducida de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado, y fue ello lo que detonó la procedencia del presente recurso. Así, una vez que el referido tribunal de amparo adopte la interpretación constitucional que esta Sala ha elaborado en relación con el artículo 1o., deberá proceder con los temas de legalidad antes mencionados.

46. El Tribunal Colegiado, al interpretar el artículo 1o. constitucional, sostuvo que si el contenido de las disposiciones internacionales se encuentra previsto en la Constitución, deberá atenderse preferentemente a ésta, pues el único supuesto en que podría aplicarse directamente una disposición internacional sería cuando éste sea más amplio o menos restrictivo que la propia Constitución.

47. Finalmente, tal como fue advertido en párrafos anteriores, el recurrente no esgrimió argumentación alguna mediante el cual controvirtiera la interpretación oficiosa introducida por el Tribunal Colegiado; sin embargo, en suplencia de la queja deficiente y con base en las consideraciones anteriormente expuestas, fue que se consideró procedente el recurso.

48. Igual sentido y consideraciones se sostuvieron al resolver el amparo directo en revisión **********, por unanimidad de cinco votos, en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.